STSJ Comunidad de Madrid 630/2015, 28 de Septiembre de 2015
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2015:10476 |
Número de Recurso | 462/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 630/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 462/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1096/14
RECURRENTE/S: Dña. Valentina
RECURRIDO/S: QUALITY GREEN BUSSINES SL, NIDIGA SL, FOGASA,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 630
En el recurso de suplicación nº 462/15 interpuesto por el Letrado Dª MARIA JOSE GIL MENENDEZ en nombre y representación de Dña. Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 3-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1096/14 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Valentina contra QUALITY GREEN BUSSINES SL, NIDIGA SL, FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por NIDIGA SL y estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Valentina contra QUALITY GREEN BUSSINES SL, NIDIGA SL, FOGASA, debo absolver a NIDIGA SL de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, y debo condenar a la empresa QUALITY GREEN BUSSINES SL a abonar a la actora la cantidad de 1.089,99 euros más el interés moratorio legalmente establecido, absolviendo a la citada mercantil del resto de pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.
En cuanto al FOGASA, deberá estar y pasara por la presente declaración"
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La actora viene prestando servicios para QUALITY GREEN BUSSINES SL,, con la categoría de oficial y percibiendo un salario de 769,41 euros, con antigüedad desde el 04.04.14. La actora suscribió contrato de trabajo temporal el 4 de abril de 2014, con duración hasta el 3 de julio de 2014, siendo prorrogado desde el 4 de julio de 2014 hasta el 3 de agosto de 2014 y posteriormente hasta el 03.09.14.
La demandante fue dada de baja en Seguridad Social el 3 de septiembre de 2014
La actora inicio situación de baja por enfermedad comun, desde el 02.09.14, siendo el diagnostico "hiperemesis gravidica, hiperemesis gravidica leve". Ha tenido un hijo el NUM000 de 2015.
El 1 de septiembre de 2014, la demandante comunico por burofax a la empresa QUALITY GREEN BUSSINES SL, que "estaba embarazada".
El 12 de diciembre de 2014, se celebro contrato entre el representante de la empresa QUALITY GREEN BUSSINES SL y de la empresa NIDIGA SL, cuyo objeto era el traspaso del negocio de peluquería estética situado en la Avda. Camilo José Cela nº 4 de Las Rozas de Madrid, siendo la primera mercantil arrendatario del local de negocio, quedando excluida de la transacción los trabajadores, que no tendrían en ningún caso relación laboral con la empresa NIDIGA SL, según se pacto en la clausula cuarta del contrato, que obra en autos y se da por reproducida. En el traspaso se incluyo el mobiliario que se señala en el citado contrato, estando pendiente, la documentación de Seguridad Social que se indica en el citado contrato.
La empresa NIDIGA SL presento solicitud de apertura del centro de trabajo en la CAM el 17 de enero 2015. En fecha 29.01.15 se presento también por la citada mercantil, certificado de prevención.
NIDIGA SL tiene contratada un oficial de peluquería desde el 19.12.14, entre otros trabajadores, cuyos contratos obran en autos y se dan por reproducidos.
NIDIGA SL arrendo el 12.12.14 un local en la C/ Camilo José Cela nº 7 de Las Rozas, para destinarse a la actividad de "centro de peluquería y estética" a D. Pablo, administrador único de la sociedad PENINSULAR DEL MARCHAMO SL
La mercantil NIDIGA SL, contrato el suministro de luz con la mercantil IBERDROLA, siendo el primer recibo de fecha 13 de enero de 2015, así como el suministro de agua el 29.12.14
La empresa QUALITY GREEN BUSSINES SL dejo de abonar a la trabajadora las cantidades que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda que se da por reproducido
LA demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 30.09.2014 con el resultado de intentado y sin efecto y el 13 de febrero de 2015, respecto a NIBIGA, que se celebro sin avenencia.
.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23-9-15
Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, declarando la falta de legitimación pasiva de NIDIGA S.L. y absolviendo a QUALITY GREEN BUSINESS S.L., estimando la reclamación acumulada de cantidad de 1.089,99 euros frente a esta última.
El recurso, que ha sido impugnado solamente por NIDIGA S.L., consta de tres motivos con amparo todos ellos en el apartado c) del art.193 de la LRJS . Se alega por la impugnante causa de inadmisibilidad consistente en haber sido resuelto ya el asunto por la jurisprudencia de unificación de doctrina en contra de la tesis de subrogación que afectaría a NIDIGA S.L., citando en este sentido la sentencia del TS de 16-7-03 rec. 2343/2002 . Pero dicha alegación no puede prosperar, como se desprenderá de todo lo que se razona a continuación.
En el primer motivo se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con jurisprudencia de la que cita sentencias del TS de fechas 22-4-02 y 3-6-14 sobre el contrato de obra o servicio determinado. Se aduce que el contrato de obra o servicio determinado incurrió en falta de identificación de la obra o servicio a realizar y en fraude de ley, por lo que no puede apreciarse válida extinción de un contrato temporal sino despido.
En efecto, se ha de convenir sin duda con la recurrente en la tesis expuesta, ya que en el contrato se expresa (folios 94 y 95) que se concierta por obra o servicio determinado consistente en "tratamientos de peluquería según su categoría", que es la de oficial de peluquería, y con ello es evidente que no se cumple la exigencia de identificación de una obra o servicio con autonomía y sustantividad, que se pueda deslindar del conjunto de actividades de la empresa y que sea susceptible de inicio y conclusión, sino que se hace referencia a la realización de la actividad permanente y continua de la empresa con arreglo a la categoría de la trabajadora. Por ello se ha incurrido en fraude de ley al utilizar torticeramente la contratación temporal pretendiendo eludir la aplicación de la normativa legal sobre la contratación indefinida, por lo que en aplicación del art.15.3 del ET y constante jurisprudencia se ha de considerar que el contrato era fijo y su extinción -manifestada mediante la baja en la Seguridad Social - constituye un despido, estimándose así el motivo.
En el segundo motivo se alega la infracción del art. 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores solicitando se califique el despido como nulo y no como improcedente, en atención a la condición de embarazada de la actora en el momento del despido y en situación de baja por tal motivo.
También en esta cuestión se comparte la tesis del motivo, puesto que consta en los hechos probados que la actora comunicó a la empresa por burofax el 1 de septiembre de 2014 que estaba embarazada, que el día 2 de ese mes inició baja por enfermedad común consistente en "hiperémesis gravídica leve", que fue despedida el 3 de septiembre siendo dada de baja en Seguridad Social y que dio a luz un hijo el NUM000 de 2015. Por ello ha de operar la garantía objetiva - sin necesitar siquiera conocimiento del empresario del estado de gravidez de la trabajadora - que se establece en el art. 55.5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto trabajadora que en el momento del despido estaba embarazada y que además se hallaba en suspensión del contrato de trabajo por enfermedad causada por el embarazo, de conformidad con reiterada jurisprudencia.
Por ello se ha de estimar el motivo y declarar la nulidad del despido realizado por la empresa QUALITY GREEN BUSINESS S.L.
En el tercer y último motivo se alega la infracción por no aplicación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores así como jurisprudencia, de la que cita las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12-5-10, 20-10-09 y 26-11-04 . Aduce la recurrente que el traspaso del negocio de peluquería constituye un supuesto de sucesión empresarial de la empleadora QUALITY GREEN BUSINESS S.L. a la codemandada NIDIGA S.L. puesto que se pactó el traspaso del local de negocio con todas sus existencias consistentes en los instrumentos y mobiliario necesarios para la explotación del negocio,...
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