STSJ Comunidad de Madrid 611/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:10452
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución611/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0039992

Procedimiento Recurso de Suplicación 441/2015

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 923/13

RECURRENTE/S: Dº Eusebio

RECURRIDO/S: W.L GORE Y ASOCIADOS S.L, D. Genaro Y Dª Luisa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 611

En el recurso de suplicación nº 441/15 interpuesto por el Letrado Dª ANA MARIA GONZALEZ ALONSO en nombre y representación de Dº Eusebio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 23-12-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 923/13 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eusebio contra W.L GORE Y ASOCIADOS S.L, D. Genaro Y Dª Luisa en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia, la cual fue subsanada mediante Auto de aclaración de sentencia de fecha 22 de abril de 2014, cuya Parte Dispositiva dice textualmente: "SE ACUERDA SUBSANAR Y ACLARAR la omisión y el defecto advertido en sentencia de fecha 23-12-2013, consistente en los siguientes términos:

- "En el hecho probado primero donde dice el salario de 219,20 euros brutos debe decir 221,93 euros".

- "En el hecho probado quinto se debe eliminar desde donde dice " poniendo a disposición la cantidad de...correspondiente a saldo y finiquito nº 19 de la demandada".

- "En el Fundamento de Derecho Primero se debe añadir:

"La empresa demandada, con carácter previo y en primer lugar, plantea la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto entiende que la reclamación de las cantidades que se recogen en el Hecho Decimo Primero de la demanda-página 26- no pueden ser reclamadas por la modalidad procesal de despido, por no encontrarse éstas vinculadas al cese en la empresa, teniéndose que plantear una reclamación de cantidad por la vía del procedimiento ordinario. Dichas cantidades son las que se relacionan a continuación:

- Gastos y desembolsos realizados por el actor a su cargo.

- Compensación por las aportaciones ASOP.

- Diferencias por valoración del fondo de pensiones.

Se aprecia dicha excepción procesal, advirtiéndose que es inadecuado el cauce procesal empleado por la parte actora para reclamar dichas cantidades.

Seguidamente, la empleadora codemandada plantea también la inadecuación de procedimiento para la acción por la que se demanda la declaración de nulidad de la cláusula de confidencialidad firmada por el actor en su contrato de trabajo, por entender que la modalidad procesal de despido no es la que tiene que ser utilizada, sino la del procedimiento ordinario a través de la reclamación de derecho. Dicha excepción debe prosperar por no ser el procedimiento de despido el cauce adecuado para esgrimir la referida pretensión.

Se plantea también la falta de legitimación pasiva de Doña. Luisa, codemandada en el presente procedimiento, en primer lugar, porque no ostenta ni ha ostentado la condición de empresaria al no recibir ésta la prestación de servicios del actor y por no ser autora de vulneración alguna de derechos fundamentales. Ello debe prosperar por cuanto se han probado tales extremos.

Y es que en relación con la tutela de derechos fundamentales que interesa a la parte actora, no se aporta ningún indicio o hecho por el que se pudiera considerar a la Sra. Luisa autora o coautora de una conducta discriminatoria o vulneradora de derecho alguno. Esta decisión judicial resuelve sobre el despido y esta resolución le es ajena a la Sra. Luisa, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador demandante, y en caso, de apreciarse conducta discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, al supuesto actor."

-" En el Fundamento de Derecho segundo se debe añadir " Tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad del despido".

- "En el Fundamento de Derecho Segundo se debe eliminar el párrafo desde donde dice Por último.........hasta toda discriminación".

- En el Fundamento de Derecho Tercero queda redactado como sigue:

"Reconocida la improcedencia del despido por la empresa y concretada la fecha de efectos del mismo al día 29-05-2013, resta dilucidar el salario regulador del mismo a efectos de determinar la cuantía de la indemnización que le corresponde al actor.

De acuerdo con lo establecido y razonado en los Hechos Probados Primero y Quinto, el salario regulador diario asciende a la cuantía de 221,93 euros brutos, el demandante venía prestando sus servicios para la empresa desde el 18-10-2010 y la fecha de efectos dele despido fue el 29-05-2013. Teniendo en cuenta estos parámetros, la indemnización por despido improcedente se fija en la cantidad de 23.080,72 euros."

En cuanto a la retribución variable por incentivos es reiterada la doctrina judicial del promedio de las percepciones por bonus o incentivos en el último año trabajado, de ahí que deba estimarse la fórmula de cálculo propuesta por la empresa si bien el promedio mensual de las percepciones (11.064,07 euros) en 12 meses asciende a 922,01 euros. No puede incluirse el cómputo del bonus correspondiente a 2013 íntegro, como pretende la parte actora, puesto que no se cumple el presupuesto del cumplimiento del 100% del objetivo anual. En cualquier caso, al margen de las acciones de reclamación ordinarias que la parte actora pueda entablar al respecto, no ha quedado acreditado en esta litis el derecho a percibir el 100% del incentivo anual y, en fin, el hecho de que hayan sido percibidas retribuciones variables en períodos anteriores tampoco justifica por sí mismo el derecho a cobrar incentivos futuros que sólo depende del íntegro cumplimiento de los objetivos individuales y generales establecidos para cada ejercicio por la empresa, conforme ha reiterado la Sala Social ( Sección 5ª) del TSJ de Madrid en Sentencias de fechas 22-11-1995 ( AS 4339 ), 11-3-1996( AS 537 ), 19-12-2000( RSU 733/00 ), 22-1-2002 ( RSU 60/02 ), 19-6-2002 ( RSU 1432/02 ), 11-2-2003 ( RSU 96/03 ) 13-5-2003( RSU 1995/03 ) y 10-9-2003 ( RSU 644/ 2003 ), entre otras.

- En el Fundamento de Derecho Cuarto donde dice cabe interponer Recurso de Suplicación conforme al artículo 189.1 a) de la LPL, debe decir 191.1 de la LJS.

- En el Fallo de la sentencia debe eliminarse el mismo pasando a ser el siguiente:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Luisa y las excepciones de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de cantidades recogidas en el hecho decimoprimero de la demanda y de la declaración de nulidad de la cláusula de confidencialidad y estimando parcialmente la demanda promovida D. Eusebio frente a W.L GORE Y ASOCIADOS S.L, D. Genaro y Dña. Luisa debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de 29-05-2013, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador en iguales condiciones y en este caso al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta notificación de esta sentencia, a razón de 221,93 euros/ día o al abono de una indemnización por importe de euros 23.080,72 euros absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

-"En el fallo de la sentencia se debe eliminar donde dice Entréguese a la actora la cantidad....hasta a favor de la parte demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la empresa W.L GORE Y ASOCIADOS S.L desde el 18-10-2010, con la categoría profesional Asociado de Fuerzas de Ventas-Grupo 5 y salario de 221,93 euros brutos diarios incluida prorrata de pagas extras que se establece conforme al retribución fija computada en 68.872,92 euros brutos anuales como consta en las 12 últimas nóminas del actor y la retribución en especie de 11.133,6 euros computada conforme a los siguientes criterios:

En concepto uso de vehículo se computa actor en un 30%,habiendo sido utilizado el vehículo para uso profesional y personal,como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 21 de Diciembre de 2012 ) si el vehículo constituye un medio o "herramienta" necesaria para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado,reconociéndose como tal un porcentaje del 70% en el presente caso, no puede ser considerado salario en especie, estando ambos usos del vehículo tasados y delimitados, por ello tomando los 5 años de vida útil del vehículo, el concepto variable a añadir al salario seria de 2.533,22 euros brutos.

El concepto de combustible, conforme al documento 16 de la demandada y el límite de uso personal del 30%, exigiéndose justificación de importes, conlleva a aplicar el mismo porcentaje que en la política de vehículos, por lo cual el concepto queda cifrado en 231,8 euros brutos.

El seguro del vehículo,así como la reparación y mantenimiento del mismo son percepciones extrasalariales o suplidos, que no pueden computarse a efectos de cuantificación de salario( STSJ de Madrid de 21 de julio de 2009 ),lo mismo sucede con el teléfono móvil .

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