STSJ Comunidad de Madrid 585/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:10427
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0035598

Procedimiento Recurso de Suplicación 477/2015

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 844/14

RECURRENTE/S: D. Florian

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 585

En el recurso de suplicación nº 477/2015 interpuesto por la Letrada Dª Mª CONCEPCION ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de D. Florian, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 844/14 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Florian contra, CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES), debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, comenzó a prestar servicios para el organismo demandado el 1 de diciembre de 2002, como personal laboral fijo, con la categoría de Técnico Auxiliar, y percibiendo una retribución mensual de 1.208,06 euros. La relación laboral del demandante procedía de una excedencia por incompatibilidad, reingresando mediante Resolución 2878/2011, con efectos de 16.05.11, prestando servicios en el Centro Ocupacional "Ángel de la Guarda". (Dto. 1 de la demandada)

SEGUNDO

El demandante estaba en situación de baja por incapacidad temporal desde el 25 de marzo de 2011, incorporándose a su puesto de trabajo el 9 de enero de 2012. Se emitió el alta médica con efectos de 27/12/11, según resolución del INSS, con fecha registro de salida de 20/12/11. (dto. 2 folio 1 de la demandada).

TERCERO

Por Resolución del INSS, se le reconoce al actor, nueva baja por incapacidad temporal por recaída, desde el 11 de enero de 2012, pasando desde esa fecha al control y pago directo del INSS (dto. 2 folio 2 de la demandada), reconociéndosele por resolución del citado organismo el 8 de mayo de 2012, prestación de incapacidad permanente total, con efectos económicos de 19 de abril de 2012 (dto. 3 de la demandada), siendo la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría la de 1 de mayo de 2013.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2013, por el INSS; se comunica al organismo demandado, que se había procedido a revisar la situación del demandante, declarándole no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, oficio que se recibe en la CAM el 30 de mayo de 2013. Lo cual se comunico dejando mensajes de voz en su teléfono

QUINTO

En fechas 3 de junio de 2013, 5 de junio de 2013, y 7 de junio de 2013, se envían telegramas al domicilio del demandante para que se incorpore a su puesto de trabajo, telegramas que no recoge el actor, tras los avisos dejados por el servicio de correos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y que el actor, no acude a recoger. También se intento notifica el 3 de junio de 2013 en la AVENIDA000 NUM000 de Fuenlabrada, donde el actor, era "desconocido" y no se entrego el telegrama. El día 5 de junio se intento notificar en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, donde se dejo aviso, estando el domicilio cerrado, según el servicio de correos.

SEXTO

Con fecha 13 de junio de 2013 se dicta resolución por la CAM en la que se acuerda, declarar la renuncia tacita del actor a su puesto de trabajo, con fecha de efectos 17 de junio de 2013

SEPTIMO

La resolución de 13 de junio de 2013, fue recepcionada por el demandante en fecha 26 de junio de 2014, en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que es el que figura en esta demanda. Junto con la citada resolución, se comunicaba al actor, que no se accedía a su solicitud de cambio de puesto de trabajo, solicitud que presento el demandante el 21 de mayo de 2014 y que reitero el 10 de junio de 2014 y a la que se contesto el 23 de junio de 2014. También se notifico al demandante a través de burofax de fecha 18 de julio de 2013, que no fue entregado y se dejo aviso por el servicio de correos, en la dirección indicada.

OCTAVO

La dirección de la C/ DIRECCION001 nº NUM001, de Madrid, es la que figura en la base de datos de la demandada, y es la que figura en su DNI. La dirección de la AVENIDA000 NUM000 de Fuenlabrada, es la que figura en los partes de confirmación de IT y en el contrato de trabajo de fecha 25/11/12 la dirección de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, es la que el actor indica en una solicitud de valoración clínica para el puesto de trabajo, en Mayo de 2011 y la que figura en la solicitud de fecha 19 de junio de 2013.

NOVENO

No consta que la parte demandante ostente cargo representativo o sindical alguno.

DECIMO

Se presento reclamación previa el 18 de junio de 2014 y el 15 de julio de 2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, de signo desestimatorio, que se plantea a través de ocho motivos, de los que seis se destinan a revisiones fácticas y los restantes a la censura jurídica, amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La primera pretensión revisora se refiere al salario declarado en el ordinal primero, que el recurrente cifra en 1.517,16 euros, frente al reflejado en sentencia, 1.208,06 euros mensuales. Conforme a reiterada jurisprudencia, la retribución computable para el cálculo de la indemnización y, en su caso, salarios de trámite, derivados del despido es la que el trabajador percibía cuando este se produjo, y en concreto, aquella abonada en el mes inmediatamente anterior al mismo. En el presente caso, la relación laboral se extinguió el 17 de junio de 2013, según señala el hecho probado sexto, por lo que es esta la fecha que de principio debería de tenerse en cuenta para determinar el salario computable, si bien concurre la circunstancia de que el demandante se encontraba en situación de IT desde el 11-1-2012 (ordinal tercero). El salario aducido por este se refiere al que viene establecido para el año 2014 por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 31 -1 2014) aportándose al proceso por la parte demandada recibo salarial (folio 141 de los autos) de junio de 2011, en el que consta salario bruto de 1.595,46 euros, estimándose en consecuencia el motivo sobre el importe que el recurrente cifra.

TERCERO

Seguida se propone para el ordinal cuarto redacción alternativa a cuyo tenor " Con fecha 24 de mayo de 2013 por el INSS se emite oficio por el que se declara que el demandante no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Dicho oficio se recibe por la comunidad de Madrid el día 30 de mayo de 2013. Lo cual se comunicó dejando mensajes de voz en su teléfono.

Al demandante se le intentó notificar dicho oficio el 30 de mayo de 2013 sin efecto, dejándole aviso que pasó a retirar el mismo a la oficina de correos el día 13 de junio de 2013."

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