STSJ Comunidad de Madrid 667/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:10136
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución667/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0057127

Procedimiento Recurso de Suplicación 479/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Derechos Fundamentales 1319/2014

Materia : Derechos Fundamentales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 479/15

Sentencia número: 667/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 479/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. INÉS UCELAY URECH en nombre y representación de Dª. Agueda contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1319/14, seguidos a instancia de la recurrente frente a PROMAN SERVICIOS GENERALES SL, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Agueda viene prestando sus servicios para PROMAN SERVICIOS GENERALES SL desde el 1 de enero de 2.011, con una categoría profesional de Auxiliar de servicios y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra con contrato a tiempo parcial.

SEGUNDO

El 16 de septiembre de 2.014 la actora es elegida como miembro del comité de empresa por UGT. De los 9 puestos que componen dicho comité, tres corresponden a UGT, uno a CC.OO y cinco a USO.

TERCERO

La empresa designa mensualmente el cuadrante de los trabajadores indiciado el centro de trabajo en el que prestarán sus servicios llevando a cabo tareas de control en los centros contratados con los clientes. De forma habitual los centros en los que se trabaja es de dos, pudiendo en algún mes ampliarse a tres centros.

CUARTO

El descanso semanal se llevaba a cabo de forma habitual en sábado, domingo o sábado y domingo

QUINTO

La actora en los meses de septiembre y octubre de 2.014 no ha realizado horas extraordinarias

SEXTO

En el mes de octubre de 2.014 a la actora se le fijó jornada en tres centros de trabajo: Bringas (Usera), Evangelios (Usera) y Avenida de los Rosales (Villaverde). Además, para los días 25 y 26 de octubre se le han asignado respectivamente el centro de Plaza de los Pinazo (Villaverde) y San Filiberto (Usera)

SÉPTIMO

El centro de la Avenida de los Rosales en una instalación deportiva propiedad del Ayuntamiento de Madrid en el que la empresa realiza el control de acceso e información a los usuarios desde hace al menos dos años. Se encuentra en una zona con escaso tránsito de personas. Allí el trabajador cuenta con una zona cerrada sin calefacción. Cuneta con mesa y silla bien en los vestuarios masculinos bien en un almacén en la zona de acceso.

OCTAVO

En el cuadrante de octubre se fija a la actora los siguientes turnos en sábados y domingos en el centro de Los Rosales:

Sábado 4.- de 8,30 a 14,30 horas

Domingo 5.- de 9,00 a 21,00 horas

Sábado 11.- de 8,30 a 20,30 horas

Domingo 12.- de 9,00 a 21,00 horas

Sábado 18.- de 8,30 a 20,30 horas

Domingo 19.- de 9,00 a 21 horas.

NOVENO

La actora ha disfrutado de horas sindicales los siguientes días:

Día 29 de septiembre.- de 15,00 horas a 18,45 horas

Día 30 septiembre.- de 15,00 a 21,15 horas

Día 18 de octubre.- de 15,30 a 20,30 horas

Día 19 de octubre.- de 9,00 a 21,00 horas.

DÉCIMO

Después del primer día de trabajo en el centro de Rosales, la actora pidió el cambio ya que se trataba de un centro apartado y le daba miedo. La empresa le indició que ya verían lo que podía hacer.

UNDÉCIMO

El sábado 11 de octubre la actora pidió a su coordinadora que la acompañase durante el cierre del centro a lo que accedió ésta. Cuando llegó, la demandante le indició que su madre había sido hospitalizada y que tenía que irse a urgencias inmediatamente. La coordinadora le dijo que se fuese pero que dejase las llaves ya que en los servicios de urgencia se tarda mucho y que probablemente no podía acudir al trabajo al día siguiente y que mandase un escrito pidiendo el permiso.

DUODÉCIMO

La actora remite el 13 de octubre un fax en el que solicita los días 12 y 13 de octubre como permiso por hospitalización de su madre. Adjunta a dicha comunicación un justificante de asistencia sanitaria en el que se hace constar que la actora ha acudido el día 11 de octubre al centro sanitario como acompañante y que la paciente ha sido asistida. Expresamente se indicia que el documento justifica la cita y asistencia al centro pero en ningún caso garantiza la permanencia en el mismo.

DÉCIMO TERCERO

El día 6 de octubre de 2.014 la demandante presenta denuncia en la Inspección de Trabajo contra la empresa alegando:

  1. - realización de horas extra que son obligatorias y que no se abonan.

  2. - se la ha enviado a trabajar a un centro que no reúne las condiciones mínimas de salubridad.

  3. -No se respetas el descanso mínimo entre jornadas.

  4. - Este se le han pautado cinco centros de trabajo

DÉCIMO CUARTO

El 17 de febrero de 2.015 la inspección de Trabajo levanta acta de infracción en la que se impone a la empresa una multa de 626 # por haber iniciado la jornada del 26 de septiembre de 2.014 a las 21,15 horas y la del 27 de septiembre a las 9,00 horas y por haber realizado los días 5, 11 y 25 de octubre una jornada de doce horas (con una hora para la comida).

DÉCIMO QUINTO

El 30 de octubre de 2.014 la actora causa baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos".

DÉCIMO SEXTO

La actora desde el inicio de la relación laboral, solicitó a la empresa trabajar de forma preferente en turno de tarde y en centros culturales por haber tenido problemas en los centros de mayores en los que ha prestado servicios. La empresa le ha pautado de forma preferente el turno de tarde."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Agueda contra PROMAN SERVICIOS GENERALES SL, con citación del MINISTERIO FISCAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2015 señalándose el día 8 de septiembre de 2015para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Proman Servicios Generales, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, y en la que la parte actora postula, sin respetar las negritas del texto original, que: "a) Se declare la existencia de vulneración del Derecho a la Libertad Sindical de la actora, en su condición de representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa, por haber sido objeto de una serie de modificaciones injustificadas en las condiciones de trabajo en materia de jornada, horario, cambios injustificados de centro de trabajo, descanso semanal y haber sido privada de un permiso...

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