STSJ Galicia 5172/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:7359
Número de Recurso2553/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5172/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0001380

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002553 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000485 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)

ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Eulogio, PROTECCION CASTELLANA SL

ABOGADO/A: FOGASA, JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO, BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002553 /2015, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, Letrada, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000485 /2014, seguidos a instancia de Eulogio frente a FOGASA,CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), PROTECCION CASTELLANA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulogio presentó demanda contra FOGASA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), PROTECCION CASTELLANA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante prestaba servicios por cuenta de las demandadas desde el 01/04/2012, con la categoría de DELEGADO REGIONAL y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.500,01 euros.

SEGUNDO

CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU tramitó un expediente de regulación de empelo (ERE) ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social registrado con el número NUM000 . TERCERO.- Con fecha de 15 de abril de 2014 la empresa entregó al trabajadora la carta que obra unido a las actuaciones como documento número uno de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, por lo que se le comunica su despido objetivo, por causas productivas como consecuencia de la pérdida de diversos servicios de vigilancia que la compañía tenía contratada con centros comerciales CARREFOUR, con efectos de fecha 3 de mayo de 2014. La empresa pone a disposición del actor la indemnización por despido colectivo que se dice en la carta mediante entrega de cheque que obra unido a medio de copia como documento número cinco del ramo de prueba de CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU, por importe de 513,89 euros. CUARTO.- Las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial que opera en el mercado de forma conjunta, utilizando la misma oferta de servicios y el mismo logo. El personal estructural es único para las dos empresas y ambas empresas utilizan las mismas instalaciones. Los trabajadores de una y otra empresa prestan indistintamente servicios para una y otra. El trabajador realizaba pedidos para PROTECCIÓN CASTELLANA SAU. QUINTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.-Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC de esta ciudad, el acto finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por PROTECCION CASTELLANA SAU, estimo la demanda interpuesta por D. Eulogio frente a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU y PROTECCION CASTELLANA SAU y frente al FOGASA y, en consecuencia, DECLARO improcedente el despido del actor efectuado con fecha de 3 de mayo de 2014 y CONDE NO conjunta y solidariamente a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU y PROTECCIÓN CASTELLANA SAU a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 82,19 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 5.876,59 euros.

Se advierte a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU y PROTECCIÓN CASTELLANA SAU que, en caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No ha lugar a condenar en esta instancia al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora frente a las codemandadas PROTECCION CASTELLANA SAU y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U y declara la improcedencia del despido del actor con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Frente a dicho pronunciamiento la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. fórmula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia revocando la de instancia y se declare procedente el despido de D. Eulogio . El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente en su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la modificación fáctica de la sentencia de instancia para postular la revisión de cuatro hechos probados.

Para resolver las adiciones solicitadas por la parte recurrente hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso eextraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio remisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

  3. que carecen de...

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