STSJ Galicia 5029/2015, 22 de Septiembre de 2015
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7226 |
Número de Recurso | 2494/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5029/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0003450
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002494 /2014 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
ABOGADO/A: ANA MARIA COUTO VARELA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PIZARRAS GALLEGAS,S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, Juan Carlos
ABOGADO/A:,, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002494 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANA MARIA COUTO VARELA, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia número 73 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002/2014, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a PIZARRAS GALLEGAS,S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Juan Carlos presentó demanda contra PIZARRAS GALLEGAS,S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73 /2014, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
El actor D. Juan Carlos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Demandada "PIZARRAS GALLEGAS S.A." con una antigüedad de 11-4-2011. La empresa está encuadrada en el sector de la pizarra.
En fecha 7-10-2011, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnostico de "fractura cerrada de calcáneo".
El 6-10-2012, fue dado de alta por agotamiento del plazo. Por Resolución de la D.P. del 1NSS de 1-3-2013, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, previo dictamen del EV1 de 18-1-2013, por padecer las siguientes lesiones:
-FRACTURA DE CALCÁNEO DERECHO+FRACTURA ESTABLE DE Ll.
El art. 27 del Convenio Colectivo Provincial sector de la Pizarra, para las provincias de Cúrense y establece que las empresas concertarán a partir del 1-1-o mantendrán en vigor, las correspondientes pólizas asegurar los riesgos, entre otros de invalidez, incapacita permanente total, en caso de enfermedad común que permita causar derecho a una indemnización de 24.000.-#.
La empresa demandada, tuvo concertada póliza de convenio con la codemandada F1ATC SEGUROS desde el 28-5-11 al 21-12-2011.
En fecha 14-11-2013, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 19/12/2013.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Carlos contra el demandado FIATC SEGUROS Y RASEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.000# por los conceptos indicados, mas los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro desde el 3-12-2013.Asi mismo debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS, y a la empresa PIZARRAS GALLEGAS S.A de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-5-2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-9-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo para el sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo (DOGA de 13 de abril de 2011), así como normativa de aplicación y jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia, aplica la doctrina fijada en unificación de doctrina sentada en STS 12-5- 2006, 30-4-07 y 14-2-2010, que determinan que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, a efectos de determinar la entidad responsable del abono de la prestación complementaria de Seguridad Social, es el dictamen del E.V.I, salvo en los casos en que el carácter definitivo e irreversible de la lesión conste en un momento anterior. Y que, en el presente caso, no se aplica correctamente dicha doctrina, pues no se justifica la excepción a la regla general de que las lesiones ya eran irreversibles \ permanentes en el momento del inicio de la situación de I.T. Pues estima que simplemente se dice (fundamento de derecho primero) que las lesiones que dieron lugar a la I.T. (parte de baja) y las que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente (informe y dictamen del EVI) son las mismas por lo que han de entenderse incapacitantes en su inicio. Manifestando que es erróneo porque no existe identidad entre el cuadro clínico residual que se recoge en el dictamen del EVI, en el que además de la fractura de calcáneo derecho consta otra patología consistente en fractura estable de Ll. (folio 112 de autos) y parte inicial de I.T en el que consta fractura cerrada de calcáneo (folio 71 de autos). Y lo que determina el reconocimiento de la incapacidad permanente es la concurrencia de las dos patologías. No estando ante un supuesto excepcional.
Ha señalado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango.
Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 [ RJ 2003, 9098] -; 19/01/04 -rcud 2807/02 [ RJ 2004, 1581] -; 28/04/04 -rcud 2346/03 [ RJ 2004, 3915] -; 23/12/04 -rcud 3356/03 [ RJ 2005, 2307 ] -; y 24/05/06 -rcud 210/05 [ RJ 2006, 5944] -).
Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan...
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