STSJ Galicia 487/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:7045
Número de Recurso227/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución487/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00487/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2013

RECURRENTE: Crescencia

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 227/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Crescencia, representada por la Procuradora DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por la letrada DÑA. CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la Resolución de 26/07/2013 de la Consellería de Facenda que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24/07/2013 que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, documentos y copias acompañados, lo admita y tenga por formulada demanda, y ordene seguir el procedimiento por sus trámites, hasta, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se anule la asignación de un nivel 22 de complemento de destino y específico al puesto ocupado por la recurrente y se declare su derecho a que se le reconozca un nivel 25 de complemento de destino y la cuantía de complemento específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel y a que se le abonen las diferencias retributivas desde la entrada en vigor de la RPT impugnada, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Crescencia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 26 de julio de 2013, por la que se ordena la publicación del acuerdo de 24 de julio de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, en cuanto no reconoce a la demandante el nivel 25 del complemento de destino y la cuantía del complemento específico correspondiente a los puestos clasificados en dicho nivel.

SEGUNDO

La señora Crescencia es funcionaria de la Consellería de Medio Rural e do Mar, y desempeña un puesto de jefa de sección C, nivel 22, en la oficina agraria de Teixeiro, alegándose en la demanda que realiza las mismas funciones, con el mismo nivel de titulación y con el mismo grado de dificultad y responsabilidad que los demás jefes de sección de las restantes oficinas agrarias de la Consellería de Medio Rural e do Mar, que tienen asignado un nivel 25.

Para acreditar dichos extremos aporta con la demanda sendas certificaciones de 27 de febrero de 2012 y 8 de mayo de 2014 del jefe de área de servicios agrarios de Ferrol don Alberto, así como informes y manifestaciones de las oficinas de Carballo y Baio.

La pretensión ejercitada se basa en el artículo 71 del Decreto Legislativo 1/2008, que aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia (de contenido idéntico al artículo 66 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo ), según el cual los mismos puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complementos de destino y específico si son semejantes las condiciones de trabajo.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.c, en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que se trata de un acto consentido y firme, porque el puesto impugnado aparecía con el mismo complemento de destino y con idénticas características en la relación de puestos de trabajo, anteriormente vigente, aprobada mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, que no fue impugnada en su momento.

Ante la misma alegación, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de desestimar igual motivo de inadmisibilidad esgrimido, en la sentencia de 22 de enero de 2014 (procedimiento ordinario nº 96/2013), con cita expresa de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, sin que se aporten argumentos que obliguen a variar aquel criterio.

Decíamos en aquella sentencia y reproducimos ahora:

" La sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/2011, recurso número 830/2009, Roj: STS 4154/2011, rechaza igual óbice de admisibilidad, fundado en idéntico motivo, en los siguientes términos, que hacemos nuestros,

"En lo relativo a la posible limitación del objeto procesal en los recursos directos contra modificaciones de disposiciones de carácter general, y al margen de posibles consideraciones generales sobre la especial naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo y de las posibilidades de impugnación del contenido de las disposiciones de carácter general que ofrece el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, es lo cierto en el supuesto enjuiciado no concurriría tal limitación toda vez que -como se sostiene en la Sentencia recurrida-, los criterios de aplicación que dieron lugar a la relación de puestos de trabajo del año 2000 se proyectan en la relación de puestos que es objeto de impugnación.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ha sostenido en su Sentencia de 20 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 2165/2007 ), recaída en un supuesto análogo que inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28 cuando se impugnan extremos de una modificación de una Relación de Puestos de Trabajo que no han sido objeto de alteración por el Decreto que la aprueba sino que ya habían sido introducidos anteriormente. No lo es porque, en tanto deroga y sustituye enteramente a la anterior Relación, tal como hace aquí el artículo 2 del Decreto 95/2004

, por la que pasa a estar vigente, supone una nueva clasificación, es decir opera una total innovación de la precedente."

En definitiva, un argumento como el que sustenta la causa de inadmisión articulada, podrá ser considerado para resolver el fondo litigioso pero, en absoluto, para la prosperabilidad de la existencia de acto firme y consentido como óbice de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo."

El defensor de la Administración autonómica añade ahora que, como consecuencia del cambio jurisprudencial en la concepción de la relación de puestos de trabajo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (ahora se le conceptúa como acto plúrimo y no como norma), al haberse aprobado en 2009 la anterior RPT, la actora tenía legitimación para impugnarla, porque ocupa el puesto de jefa de sección en la oficina agraria de Teixeiro desde el 3 de enero de 2006, y al no hacerlo así, la consintió, y no puede ahora impugnar un acto que no es sino reproducción de otros anteriores consentidos.

Sin embargo, al margen de que con la concepción precedente de la RPT como disposición general (que rigió hasta febrero de 2014) la actora podría haberla impugnado directa o indirectamente, con la nueva aprobación y concepción de la RPT se sustituye a la anterior, de modo que un acto reemplaza al precedente y es fruto de una nueva voluntad administrativa, al margen de que el nuevo acto coincida, parcialmente o no, con el precedente, sin que pueda afirmarse que reproduce el que le antecedió. En consecuencia, ha de abrirse la posibilidad de impugnación respecto al nuevo acto, máxime si entre uno y otro se han dictado pronunciamientos jurisdiccionales que ponen de manifiesto la ilegalidad de una parte del acto precedente, por vulneración del principio de igualdad, como sucede en este caso, en el que con fecha 24 de marzo de 2011 esta misma Sala y Sección dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1147/2008, en la que se acogió el recurso interpuesto contra la RPT de la Consellería de Medio Rural de 2008 por quienes ocupaban puestos de trabajo de jefes de sección C, nivel 22, en las oficinas agrarias de Corcubión, Porriño, As Pontes y Ferrol, declarando su derecho a que se les reconozca el nivel 25 de complemento de destino y la cuantía del complemento específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel, debiendo serle abonadas las diferencias retributivas, más los intereses legales, desde la fecha de entrada en vigor de la RPT impugnada, sobre...

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