STS, 28 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4154
Número de Recurso830/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 830/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Luchinger de Zulueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 560/2006 .

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras País Valenciano, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo número 560/2006, interpuesto por la Dª. Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de Comisiones Obreras (CCOO), contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 25.12.2005 (BOP 20.02.2006) en relación con la vigente relación de Puesto de Trabajo del personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Elche, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho por cuanto efectuó la asignación de los complementos de destino con utilización generalizada de unos criterios que desvirtuaron la naturaleza jurídica de tal complemento, según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Luchinger de Zulueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte Sentencia << estimando todos los motivos casacionales alegados, casando la Sentencia recurrida>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2009, la parte recurrida formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó <<para que en definitiva se dicte en su momento resolución que inadmita los motivos del recurso de casación planteado y, subsidiariamente los desestime, desestimado igualmente todos los demás motivos alegados por el recurrente, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, o subsidiariamente, para el caso de que estime que debe entrar en resolver la legalidad de la solicitud en su día formulada por el recurrente, dicte resolución desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado por la recurrente, todo ello con imposición de las costas causadas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia el Acuerdo de 25 de diciembre de 2005, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, por el que se aprobaba definitivamente el expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo comprensiva de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada inicialmente por el Pleno en sesión celebrada en marzo de 2005 y de las modificaciones derivadas de las creaciones y supresiones de Puestos, o bien de la alteración del contenido de los mismos, en los términos en los que se identifican en los Considerandos 3º, 4º, y 5º del Acuerdo. La Sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, anulando el Acuerdo recurrido por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

Los términos en los que se plantea el debate procesal, nos exige analizar, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida referida a la defectuosa preparación del recurso, al no justificar el juicio de relevancia que exige el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 89.2 de dicha norma.

El artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión por defectuosa preparación opuesta, pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, esta Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la expresada Ley 29/1998 , ya que se justifica de forma más que sobrada que infracciones de normas estatales, a juicio de la recurrente, han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia cuya anulación pretende.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de casación, la Administración recurrente interpone su recurso fundado en tres motivos de casación.

El primero de los motivos lo articula la recurrente «al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .c y d) de la LJ, por falta de motivación de la sentencia y por la incorrecta aplicación del artículo 69 de la LJ , así como la jurisprudencia consolidada sobre la inadmisibilidad de recursos. Existencia de desviación procesal».

Pues bien, el motivo así formulado no puede tener favorable acogida.

Conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Además, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Lo expuesto pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos lo formula la Administración recurrente <<al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJ , por la incorrecta aplicación del artículo 69 de la LJ , así como la jurisprudencia consolidada sobre la inadmisibilidad de recursos referentes a cuestiones firmes y consentidas. Vulneración de la doctrina jurisprudencia sobre los actos propios>>. Existencia de desviación procesal>>.

Según la recurrente «al no haber declarado la Sala de instancia dicha inadmisión, ha vulnerado el artículo 69 de la LJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la imposibilidad de impugnar mediante recurso directo cuestiones firmes contenidas en una disposición de carácter general. Es por ello que la referida Sentencia debe ser casada».

La Sentencia recurrida entendió que no se había producido desvío procesal toda vez que «la RPT queda efectivamente actualizada en 2006 al afectar a toda la plantilla y, por tanto, se actualiza la posibilidad de impugnar directamente esta RPT modificada» , añadiendo que «aun coincidiendo en mucho con la anterior, actualiza la posibilidad de impugnar la misma, al tiempo de aducir motivos que considera la parte actora en Derecho».

Así las cosas, el motivo de casación alegado también debe ser rechazado, toda vez que no se aprecia la infracción denunciada por la Administración recurrente. En primer lugar, debe ser puesta de manifiesto la defectuosa técnica impugnatoria de la que también adolece este motivo, pues, de un lado, existe una falta de correlación entre el precepto que se dice infringido y el contenido del motivo. La parte recurrente alega como infringido el artículo «69.1.d)» de la Ley Jurisdiccional , referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando exista «cosa juzgada o existiera litispendencia» , cuando lo argumentado en el motivo está referido -así se hace en el encabezamiento del motivo- a la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley , precepto que se refiere a la inadmisibilidad cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, y que necesariamente debería ponerse en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 , que es el que recoge la imposibilidad de recurrir los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Por otro lado, aun cuando lo argumentado en el motivo se centra en la efectiva existencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso que fue rechazada por la resolución recurrida, se concluye sosteniendo que la Sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC al considerar que «nos hallamos ante una resolución jurisdiccional que no está debidamente motivada» , siendo que esta alegación se ha formulado, como antes hemos dicho, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando constituiría, en todo caso, una infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra c) del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia.

No obstante y aun cuando lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo por su defectuosa formulación, como antes decíamos, tampoco esta Sala aprecia en la Sentencia recurrida las infracciones pretendidas por la recurrente.

En lo relativo a la posible limitación del objeto procesal en los recursos directos contra modificaciones de disposiciones de carácter general, y al margen de posibles consideraciones generales sobre la especial naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo y de las posibilidades de impugnación del contenido de las disposiciones de carácter general que ofrece el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto en el supuesto enjuiciado no concurriría tal limitación toda vez que -como se sostiene en la Sentencia recurrida-, los criterios de aplicación que dieron lugar a la relación de puestos de trabajo del año 2000 se proyectan en la relación de puestos que es objeto de impugnación.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ha sostenido en su Sentencia de 20 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 2165/2007 ), recaída en un supuesto análogo que «no es aplicable la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28 cuando se impugnan extremos de una modificación de una Relación de Puestos de Trabajo que no han sido objeto de alteración por el Decreto que la aprueba sino que ya habían sido introducidos anteriormente. No lo es porque, en tanto deroga y sustituye enteramente a la anterior Relación, tal como hace aquí el artículo 2 del Decreto 95/2004 , por la que pasa a estar vigente, supone una nueva clasificación, es decir opera una total innovación de la precedente» .

Finalmente, igualmente debe ser rechazada la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, toda vez que la Sentencia ofrece una exposición razonada -recogida en el fundamento de derecho tercero- de por qué se desestima la causa de inadmisibilidad, que nos llevar a rechazar la queja de falta de motivación, debiendo recordarse al respecto que una cuestión es la ausencia de motivación y otra muy distinta que no se comparta la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada.

QUINTO

El tercero de los motivos que se articula en el escrito de interposición lo formula el Ayuntamiento recurrente <<al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por indebida valoración de la prueba practicada>> . Según el recurrente <<la Sala de instancia ha incurrido en una errónea o indebida valoración de la prueba practicada, lo que ha dado lugar a que en la Sentencia recurrida se hayan alcanzado conclusiones que no viene respaldadas por aquélla>> , por lo que concluye que <<ante la indebida valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia y la inexistencia de argumento alguno que sostenga que la Corporación haya atribuido el Nivel de Complemento de destino de los puestos de forma disconforme a derecho, procede que se case la Sentencia recurrida>> .

La formulación del motivo en los anteriores términos hace que el mismo no pueda tener éxito.

En primer lugar, el recurrente, con notorio olvido de lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cita a lo largo del contenido del motivo ni una sola norma jurídica que se considere infringida por la Sentencia de instancia. Debe recordarse que dicho precepto exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare «citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas».

En segundo lugar, y aun cuando lo anterior ya justificaría el rechazo del motivo, a la vista de lo razonado en el mismo por el recurrente respecto de la errónea o indebida valoración de la prueba, también debe recordarse que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, así como aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, nada de lo anterior resulta, como ya se ha expuesto, de lo que se trae a nuestra consideración en el motivo de casación examinado.

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 830/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Luchinger de Zulueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 560/2006 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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