STSJ Galicia 240/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:2840
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2018

Ponente: Don Benigno López González

Recurso de apelación número: 311/17

Apelante: Eloisa y otros

Apelada: Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS)

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Benigno López González.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 16 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 311/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por doña Eloisa, don Horacio y doña Juliana, representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y dirigidos por el letrado don Francisco Javier Curros Neira, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 261/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre diferencias retributivas. Es parte apelada el Instituto Galego Da Vivenda e Solo (IGVS), representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Horacio, Doña Juliana y Doña Eloisa, representado/as por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo frente al Instituto Galego de Vivenda e Solo (IGVS), representado y bajo la dirección letrada del Abogado de la Xunta de Galicia, D. Miguel Pérez Maiz, contra la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos por cada uno de sus representados contra las nóminas de enero a junio de 2015 y sucesivas, las cuales

presentan una retribución incorrecta en contra de los intereses de los mismos, con imposición de las costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Eloisa, don Horacio y doña Juliana interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Instituto Galego de Vivenda e Solo (IGVS), a solicitud deducida por los actores en reclamación en relación a las nóminas que les fueron satisfechas entre los meses de enero a junio del año 2015, que consideran incorrectas toda vez que se les viene abonando un nivel 22 de complemento de destino, cuando consideran que les correspondería percibir un nivel 25, que es el que se abona a los puestos de arquitectos técnicos que prestan servicios en otras unidades administrativas.

Disconformes con dicha decisión, los Sres. Eloisa, Horacio y Juliana acudieron a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, por sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico. Tras hacer un análisis de la prueba documental consistente en varios informes sobre las funciones y niveles de complemento de destino que tienen aparejado puestos de trabajo reservados a arquitectos técnicos en diversas Unidades autonómicas, concluye que si bien existe alguna Unidad, como la de Educación, donde hay hasta seis puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino 25, sin embargo estos puestos se corresponden con Jefaturas de Sección, pero el puesto básico de arquitecto técnico tiene un nivel 22, con funciones similares y análogas a las que se desarrollan en el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), donde los recurrentes realizan funciones de control, supervisión, inspección de obras, así como la realización de informes y estudios, pero no la ejecución de obras.

Y finaliza diciendo que, aunque pueden diferir en algunos extremos, las atribuciones que se encomiendan a los arquitectos técnicos en las diversas entidades y departamentos autonómicos, las que aquí se analizan entran dentro de sus atribuciones genéricas y tienen asignados niveles idénticos, salvo las jefaturas, que comportan una mayor responsabilidad.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Eloisa, don Horacio y doña Juliana, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

Los demandantes, arquitectos técnicos que prestan servicio en el Instituto da Vivenda e Solo (IGVS), cuyos puestos de trabajo llevan aparejado un nivel de complemento de destino 22, sostienen, con fundamento en el principio de igualdad, que una identidad funcional debe llevar aparejada una igualdad retributiva, poniendo en comparación las funciones que desempeñan en sus puestos de trabajo con las funciones que desempeñan otros arquitectos técnicos, que incluso aquellos consideran inferiores.

En esta alzada insisten, frente a dicho pronunciamiento judicial, en la desigualdad de nivel con otros arquitectos técnicos, y en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia. Y concluyen, en síntesis, que con el estudio de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Galego de Vivenda e Solo (IGUS) y de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los servicios técnicos de las Consellerías de Educación, Ordenación del territorio y Traballo, que constan en las actuaciones, se prueba claramente que las funciones encomendadas a los técnicos del IGVS son mayores y de más complejidad que las de los técnicos de esas Consellerías; y que los informes aportados por los servicios técnicos de estos órganos administrativos, a excepción del traído a los autos por la de Educación y Cultura, no responden a lo solicitado y no pueden por tanto servir de base para dictar sentencia.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda los apelantes solicitan que se anulen las liquidaciones efectuadas en las nóminas de los meses de enero de 2015 y siguientes, incluidas las que se devenguen hasta que no se modifique el nivel asignado 22, al 25 que postulan; que se declare el derecho a percibir sus retribuciones con el grado personal correspondiente a este nivel 25, abonándoseles las diferencias retributivas derivadas de la incorrecta liquidación, más los intereses legales, y regularizando las cotizaciones sociales; y se anule la resolución de 29 de diciembre de 2014 por la que se aprobó la nueva Relación de Puestos de Trabajo del IGVS, en cuanto se asigna a los demandantes el nivel 22, y se modifique sus puestos de trabajo en el sentido de asignarles el nivel 25, con los complementos acordes con dicho nivel.

Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en el suplico de demanda conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que debe de servir de guía a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, lo cual pasa principalmente por comprobar si el contenido funcional de los puestos que ocupan los recurrentes permite su equiparación salarial (complemento de destino) con los puestos con los que se quieren comparar (arquitectos técnicos, nivel 25, de otras Consellerías).

Y así, este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso nº 227/2013 ) ha razonado, en primer lugar, que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada una mayor cuantía, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

"Lanaturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en la misma Relación de Puestos de Trabajo asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico ".

Pero en segundo lugar, la citada sentencia añade:

" Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de...

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