STSJ Castilla y León 730/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:4811
Número de Recurso649/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución730/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00730/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 649/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 730/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 649/2015 interpuesto por Dª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 555/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra SUPERMERCADOS SABECO S.A., en reclamación sobre Conciliación Vida Familiar y Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Mariola contra la empresa SUPERMERCADOS SABECO S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Mariola, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -69, presta servicios para la empresa demandada SUPERMERCADOS SABECO S.A. desde el 13-6-01 y lo hace en el centro de la Carretera de Poza de Burgos. Esta con jornada reducida por atención a su hijo menor nacido el NUM002 -06. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene Convenio de Empresa publicado en el B.O.E. de 6-6-14. En los centros de trabajo de Miranda de Ebro se ha dado a algunas trabajadoras una excedencia o permiso durante los meses de verano en los que sus hijos están de vacaciones escolares sin que se hayan producido contratos de sustitución de éstas. TERCERO.- La actora solicita una periodo de excedencia de dos meses por cuidado de su hijo de vacaciones desde el 15-6 a 15-9-15. Le es denegada por carta de 8-6-15. Vuelve a pedir otro periodo de 6-7 a 30-9-15 que le es denegado igualmente. CUARTO.- Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-6-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015, Autos nº 555/2015, que desestimó la demanda sobre excedencia por cuidado de hijo mayor de tres años, formulada Dª Mariola frente a la mercantil Supermercados Sabeco SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo en el apartado

  1. del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 46.3 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello porque entiende que la actora, aunque su hijo sea mayor de tres años tiene derecho a la excedencia solicita en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. denunciado como infringido.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que la actora no tendrá derecho a la excedencia solicita puesto que su hijo tiene mas de tres años no siendo de aplicación el párrafo 2 del art

46.3 del ET que está previsto para los supuesto de enfermedad o cuidado de familiares en los grados que por consanguinidad o afinidad en él se señalan.

El art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores diferencia dos supuestos de excedencia por razones familiares:

  1. ) La excedencia para cuidado de hijos biológicos o adoptivos y menores acogidos, ya se trate de un acogimiento permanente o preadoptivo. Su duración máxima es de tres años y se computa desde la fecha de nacimiento del menor o de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento. Ello supone que en caso de filiación biológica, tal es el supuesto, el menor no puede ser mayor de tres años, que es cuando necesita más cuidado y atención, lo que justifica la excedencia de sus progenitores. Ése límite temporal se acomoda a la Directiva 1996/34/ CE, de 3 Junio 1996. Por el contrario, en la filiación adoptiva y el acogimiento la fecha de tres años cuenta desde la resolución judicial o administrativa acordándola, y el menor puede ser adoptado o acogido cuando tiene más de tres años. Ello obedece la dificultad que supone la adaptación de éstos niños a su nueva familia.

  2. ) La excedencia para cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen actividad retribuida. En este caso la duración máxima es de dos años, a salvo de que se establezca una mayor en la negociación colectiva, pudiendo disfrutarse de forma fraccionada.

La redacción inicial del precepto analizado únicamente contemplaba la excedencia "para atender al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR