ATS 1390/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8588A
Número de Recurso10581/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1390/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 340/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 734/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercamiento a menos de 600 metros de Y., de su domicilio particular, de su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por término de seis años.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado a que indemnice a Y., en la cantidad de 5.900 € por las lesiones, y 3.000 € por las secuelas. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al art. 576 LEC .

Condenamos al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación al derecho a la tenencia y porte de armas por término de un año y un día, así como prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Y., de su domicilio particular, de su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por término de dos años.

Absolvemos a Carlos Ramón ,, del delito de maltrato habitual; así como del delito de lesiones (por los hechos, estos últimos, que se ubican el día 05/08/2013).

Se impone al acusado el pago de 2/4 partes de las costas procesales, declarando el resto de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación el siguiente: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con garantías; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías, sin dilaciones indebidas.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 150 y 148 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 148.2 del CP ; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 5) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 6) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. La representación de Carlos Ramón , impugnó el recurso de Apolonia , y la representación de Apolonia , impugnó el recurso de Carlos Ramón .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Ramón

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con garantías.

  1. El motivo entiende que se ha producido una valoración irracional de la prueba, sin que el Tribunal haya creído a la víctima; al recurrente se le ha condenado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP , y como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del CP , respecto de los hechos presuntamente ocurridos en la madrugada y en la tarde del día 14 de septiembre de 2013. De otro lado, se le ha absuelto como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , así como de otro delito de lesiones, respecto de un supuesto maltrato continuo y una agresión en fecha 5-8-13. El recurrente denuncia, en un extenso desarrollo del motivo, que la sentencia evidencia que la Sala no creyó a la víctima, siendo que, a la vista de ello, no han podido existir corroboraciones objetivas; explicando el motivo que hubo una inconcreción de la acusación formulada, que la víctima ofreció varias versiones, que el perito forense -contrariamente a lo que dice la Sala- no ratificó sus partes médicos, y en cualquier caso, los informes médicos no determinan autorías ni son vinculantes; resulta irracional igualmente que se considere que la declaración del acusado avala parcialmente el testimonio de la víctima.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Se critica en el motivo que se de credibilidad a la declaración de la víctima en unos aspectos y ninguna en otros. Nada hay de particular. Toda declaración de testigo o inculpado en cuanto que puede referirse a diversos aspectos puede tener un distinto grado de credibilidad para el Tribunal de acuerdo con las otras pruebas practicadas, de suerte que no puede ser estimada y valorada como un totum inescindible ( STS 13-7-04 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional. Se dirige a negar el valor probatorio de la declaración de la denunciante y de las periciales sosteniendo que aquélla carece de credibilidad y de apoyo en otras pruebas, a lo que añade que el Tribunal ha efectuado una valoración y una deducción irracionales.

    El recurrente ha sido condenado porque, manteniendo una relación sentimental desde 2011, con convivencia desde 2012, con la denunciante Apolonia ., en mayo de 2013 ambos establecieron un bar, a cuyo almacén se fueron a vivir en julio de ese año. Desde 2010, presentaba Apolonia sintomatología ansioso depresiva, con un intento autolítico en julio 2012, cuyo desencadenante se atribuyó a causas ajenas al acusado, detectándose un trastorno adaptativo mixto, de curso crónico, trastorno por estrés no especificado. En la madrugada del 6-8-13, fue trasladada por el acusado al hospital donde refirió que había sufrido una caída accidental por las escaleras, cayéndosele una caja de botellas encima, detectándosele diversas lesiones que le han producido secuelas. El acusado, en la madrugada del 14-9-13 en el almacén donde residían, golpeó a Apolonia con los puños y con las zapatillas, causándole hematomas y, entre otras lesiones, una luxación, perforación timpánica bilateral y fractura de huesos nasales; con una barra de hierro le causó, también, un extenso hematoma en la cara interna del muslo derecho. Al día siguiente, el acusado en el bar, durante una discusión empujó a Apolonia sobre la encimera de la cocina.

    Aparte de estos hechos que han determinado la condena del recurrente, la sentencia recoge otros que fueron atribuidos por la denunciante al mismo, y sin embargo, no han quedado acreditados.

    La sentencia valoró las pruebas que acreditan los hechos descritos como probados; las manifestaciones de la denunciante, junto a ello, los informes y antecedentes médicos y psiquiátricos, las diversas testificales, de cargo y de descargo, y las manifestaciones del acusado.

    El Tribunal dedica un extenso análisis de lo actuado para descartar la acreditación de los hechos que se denunciaron como constitutivos de malos tratos psicológicos y físicos, así como para considerar que no está acreditado que las lesiones constatadas el 6 de agosto se debieran a una agresión del recurrente. Ello, porque la declaración de la víctima resulta imprecisa, con un relato genérico, carente de datos objetivos que la avalen, al respecto de tales conductas, así como de la presencia de posibles testigos que pudieran ratificar las manifestaciones de la denunciante, lo que se une a lagunas, interrogantes y puntos oscuros, que impiden llegar a un juicio de certeza sobre los malos tratos indicados atribuidos al recurrente, que, en virtud del principio in dubio pro reo, resulta absuelto de ellos. En cuanto a la supuesta agresión del día 5 de agosto, el recurrente ofreció un relato exculpatorio, coincidente con la primera versión que la denunciante ofreció, a los médicos que la asistieron; por otra parte, la declaración de la víctima se considera incursa en contradicciones sustanciales, sin que los partes e informes médicos apunten de modo claro e inequívoco a la existencia de la agresión. Las explicaciones de los médicos forenses, sobre las lesiones por las que fue atendida la denunciante en esa fecha, muestran la compatibilidad de las mismas con el mecanismo de causación que ella misma refirió en su primera versión -caída por las escaleras-, coincidente con lo narrado por el recurrente y con lo que ella narraba a los clientes de su establecimiento. A lo que ha de sumarse que la sentencia considera una posible tendencia de aquélla a sobredimensionar los hechos y resultados lesivos.

    Respecto de los dos delitos por los que el recurrente ha sido condenado, los hechos del 13-14 de septiembre fueron negados por aquél, pero las manifestaciones de la víctima, en este caso, aparecen avaladas por el dato objetivo de la realidad de las lesiones sufridas por Apolonia ; objetivadas por partes médicos y concordantes con su relato. Dichas lesiones, por sus características, como explica la sentencia, no son compatibles con la causa que el recurrente ofreció -caída por desvanecimiento-, sino que apuntan a la agresión que la denunciante relató. Ella dijo haber sido golpeada con los puños, unas zapatillas y una barra de hierro; si bien se observa en sus manifestaciones cierta confusión, bloqueo y nerviosismo, la versión ofrecida por la denunciante, sobre la forma y ocasión en que fue golpeada por el recurrente, es persistente y firme, avalada además por las múltiples lesiones en diversas partes del cuerpo, apreciadas en los partes médicos. Lesiones totalmente compatibles con la agresión descrita y sin otra explicación razonable; además de que, respecto de este suceso, el recurrente ofreció -contrariamente a su contundente negación de los malos tratos y la agresión de agosto- respuestas confusas, intentando explicar las lesiones con caídas y desmayos de la denunciante por una supuesta enfermedad, de la que no hay datos médicos.

    Se detallan en sentencia los informes médicos obrantes en autos; en el parte facultativo del hospital de 15 de septiembre las referidas múltiples lesiones, junto a las que recoge el otorrino de guardia; y se distingue en el informe forense entre las lesiones antiguas -de agosto- y las recientes. A los que se suman los posteriores y sucesivos informes forenses. Todo ello se ha valorado por el Tribunal como objetivación de un demoledor resultado lesivo en la víctima plenamente compatible con el relato que ofreció acerca de los hechos del 14 de septiembre. La sentencia recoge las manifestaciones de los médicos forenses en la vista oral, ratificando las lesiones y la indicada compatibilidad.

    En cuanto al último suceso ocurrido el mismo 14 de septiembre por la tarde, el acusado negó la causa de la discusión narrada por la denunciante, admitiendo en cambio que le rozó la mejilla con la mano; el Tribunal aprecia que el recurrente restó importancia a su acción en la vista oral, pero en instrucción -declaración que accedió al juicio ex art. 714 de la LECrim - admitió que le había dado una bofetada, en una versión que la sentencia califica de más compatible con el testimonio de la denunciante, existiendo manifestaciones de dos testigos -creíbles por razones que la sentencia expone- que avalan el relato de la víctima sobre las circunstancias posteriores al hecho, el traslado a comisaría y al hospital.

    En consecuencia, se constata ahora que, como la sentencia refiere, la declaración de la víctima en el plenario se ha valorado con cautela especial, por las contradicciones apreciadas y los intentos de sobredimensionar los hechos y sus efectos lesivos, considerando no probadas las acusaciones carentes de datos objetivos, claros y contundentes, que avalen su relato.

    Se ha contado por tanto con prueba de cargo acreditativa de los hechos por los que se ha condenado al recurrente, sin que la pretensión del motivo de sustituir las apreciaciones del Tribunal por las que el recurrente ofrece, respecto de las pruebas practicadas -muy especialmente su valoración de la pericia forense-, pueda acogerse; careciendo de virtualidad para mostrar insuficiencia de prueba incriminatoria o irracionalidad en su valoración por parte del Tribunal sentenciador, a la vista de lo expuesto.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente que los hechos se cometieron en agosto y septiembre de 2013, siendo juzgados en mayo de 2015, debido a las mentiras -sic- de la denunciante, que se inventó unas secuelas inexistentes, que retrasaron un proceso tan sencillo y que dos años de duración constituyen una dilación indebida.

  2. No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

  3. La sentencia recurrida rechazó, como indica el recurrente, la existencia de dilaciones indebidas, ante la inexistencia de paralizaciones ni "tiempos muertos" en la tramitación de la causa, siendo que las diligencias a que el motivo se refiere se practicaron sin dilación, siendo necesarias para determinar las características de los hechos y las pertinentes calificaciones jurídicas.

Por lo que, no concretando el motivo períodos determinados de inactividad, inexistentes, ni ralentizaciones indebidas en el procedimiento, cuya tramitación no alcanza los dos años de duración, no se constata la procedencia de aplicar el art. 21.6 del CP .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Apolonia

TERCERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente que la inferencia de la sentencia resulta ilógica y arbitraria, no se consideran probados los hechos acaecidos el 5-8-13, pese a existir informes forenses que objetivan las lesiones causadas, y su compatibilidad con la agresión relatada por la víctima; los argumentos en los que se basa la sentencia para condenar son trasladables de los hechos del 14 de septiembre a los del 5 de agosto. El Tribunal confunde informes, los valora de forma sesgada extrayendo conclusiones ilógicas.

  2. Lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible (STS 3- 7-00). La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba (STS 14-2- 02). El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. El motivo invoca informes forenses, obrantes a los folios 243 y 424, así como a los folios 900 y 922, pretendiendo que avalan la agresión del día 5 de agosto atribuida al recurrente. El motivo ignora no sólo que la propia víctima manifestó inicialmente que las lesiones constatadas el 6 de agosto se debieron a una caída por las escaleras, sino que los autores de los informes médicos y forenses acudieron al plenario, siendo sus explicaciones valoradas en sentencia junto a los referidos documentos, ofreciendo la sentencia su razonada exposición acerca del resultado de todo ello, para concluir la acreditación de dos de las agresiones atribuidas al recurrente y excluir las otras dos. La discrepancia de la recurrente con estas apreciaciones, que pretende sustituir por las suyas propias, no muestra la falta de tutela judicial que se pretende.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 150 y 148 del CP .

  1. Alega la recurrente que al constar en sentencia que, como secuela de la fractura producida en el tabique nasal, se produjo la desviación de éste hacia la izquierda y pequeña giva dorsal, este hecho entra de lleno en la deformidad del art. 150 del CP . El acusado conocía que la víctima había sufrido ya una fractura nasal previa, siendo que la reparación posterior de la septorrinoplastia no impide la aplicación del tipo.

  2. La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, entre otras STS 606/2008 de 1 de Octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 CP , debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, y teniendo en cuenta tres parámetros, bien que en referencia a la pérdida de piezas dentarias:

    1. La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida de los dientes y su ubicación bucal.

    2. La situación anterior de las piezas afectadas, es decir, si ya antes estaban sanas o deterioradas y

    3. La posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico ( STS 26-10-10 ).

  3. El Tribunal de instancia rechazó la calificación de las lesiones como constitutivas de un delito del art. 150 CP , atendiendo a que si bien la fractura nasal producida sobre la anterior, en fase de curación, produjo inicialmente, además de una desviación con dificultad para el paso del aire, una pequeña giva dorsal con perjuicio estético moderado-medio, la secuela se corrigió en intervención de 17-12-14, sin que el último informe forense, ni el Tribunal en el plenario, apreciaran el mencionado perjuicio estético. La calificación de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado -- STS de 9 de Octubre de 2013 --. Atendidos los hechos enjuiciados, las circunstancias constatadas por el Tribunal y el estado de la víctima, apreciado directamente por la Sala sentenciadora, se justifica la decisión de excluir la calificación del delito como un supuesto del art. 150 CP .

    Como precisa la STS 26-3-2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 148.2 del CP .

  1. Alega la recurrente que en la acción del agresor concurre ensañamiento; la sentencia afirma que se ha objetivado un demoledor resultado lesivo en la víctima, lo que, dado el contenido de los hechos probados, determina la aplicación del art. 148.2º del CP , al concurrir ensañamiento, puesto que el acusado buscó deliberada e inhumanamente aumentar el sufrimiento de la misma.

  2. El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión. Requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

    Y también enfatizábamos en nuestra Sentencia nº 600/2010 de 16 de junio que el carácter desmedido de la violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación gramatical, como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP , que exige una dimensión subjetiva que, ni ha sido expresamente proclamada en el factum ni, por supuesto, puede deducirse de los elementos objetivos en él descrito (STS 13-5- 13).

  3. En el hecho probado no se describe ni la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, ni el deliberado propósito del acusado de aumentar dicho dolor de manera innecesaria. El motivo se rechaza dado que en el caso juzgado ni consta ese componente subjetivo, ni la descripción del hecho lo hace subsumible en aquellas condiciones de desmesura económicamente gratuita en relación al fin lesivo propuesto por el autor; además de que la cuestión que la recurrente plantea no se ha sometido al debate del plenario, ni a la necesaria contradicción y posibilidad de defensa por al acusado, en tanto que no consta planteada en la instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Con carácter subsidiario al motivo anterior, el presente denuncia que la pena resulta ilógica, teniendo en cuenta la propia fundamentación de la sentencia. Con la agravante de parentesco, ya es imperativo imponer la pena en su mitad superior, y, a pesar de la violencia y reiteración de golpes y demás circunstancias, se ha fijado la pena muy cerca del límite inferior de dicha mitad superior.

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ).

  3. El Tribunal ha fijado la pena impuesta por el delito del art. 148 del CP , teniendo en cuenta la circunstancia agravante de parentesco, así como la violencia desplegada, con reiteración de golpes en distintas partes del cuerpo y resultado lesivo producido. Ha determinado la de 4 años de prisión, que se encuentra dentro de la mitad superior, dado que la legalmente fijada para el tipo comprende de 2 a 5 años de prisión, siendo la imponible la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años. La legítima discrepancia de la recurrente con la decisión de la sentencia no implica la vulneración del derecho invocado, que no supone acoger las pretensiones de la parte, sino motivar de modo fundado las decisiones del Tribunal, lo que en este caso consta realizado, habiendo hecho uso la Sala de su facultad de individualización de la pena dentro de los límites legales y sin que se aprecie desproporción en la fijada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente que la pena impuesta por los hechos del día 14 de septiembre resulta contraria a la propia fundamentación de la sentencia. Se ha impuesto la pena mínima, de 6 meses de prisión, pese a que en los razonamientos se ha atendido a la peligrosidad del acusado para fijar la prohibición de acercamiento, peligrosidad que se reitera al denegar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y consigna la repetición de conductas violentas en menos de 24 horas, siendo la pena arbitraria.

  2. La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04 ).

  3. De nuevo, se pretende sustituir la decisión del Tribunal por la pretensión de la parte, siendo que la pena fijada por el delito del art. 153 CP castiga la conducta del acusado consistente en que, durante una discusión, empujó a Apolonia sobre la encimera de la cocina. Las circunstancias que la recurrente invoca en modo alguno determinan que la sentencia carezca de motivación para fijar esa pena; por el contrario, se ha valorado el hecho atendiendo al marco de la agresión, desechando la procedencia de establecer una pena de otra naturaleza, y fijando la de prisión. Las circunstancias de la agresión castigada como delito del art. 148 del CP , han sido ya consideradas para establecer la prisión de 4 años por tales hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo cuestiona la decisión del Tribunal de no estimar que la existencia del trastorno de estrés postraumático apreciado en la víctima tenga relación con los hechos probados, siendo su inferencia ilógica por cuanto todos los informes periciales coinciden en señalar la relación causal.

  2. La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 )

  3. El motivo es improsperable; la Sala sentenciadora explica con rigor su análisis de las circunstancias médicas de la recurrente; de otro lado, la constatación del trastorno apreciado pericialmente no determina su causa. La sentencia razona, tras el examen de los informes obrantes en autos y las diversas pericias, que no ha quedado acreditado que el trastorno de estrés postraumático que se aprecia en la recurrente tenga relación con los hechos probados, dada la falta de acreditación del maltrato habitual por el que se acusaba y de los hechos que se situaban en el 5 de agosto, y considerando especialmente los antecedentes psiquiátricos de la víctima, remitiéndose el Tribunal a su propio examen anterior de la documentación e informes sobre la situación psicológica de la recurrente. Dicha documentación no acredita en modo alguno la causalidad que el motivo pretende, como no supone prueba de ella la compatibilidad del trastorno con los hechos, que puedan estimar los peritos a que alude el motivo, en tanto que la valoración de la causalidad corresponde al Tribunal que, en este caso, efectúa amplias consideraciones para estimarla no acreditada.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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