STS 600/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4412
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Caridad contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que absolvía a Jose Antonio del delito continuado de abuso sexual del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina; habiendo comparecido como recurrido Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Bravo Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi de Llobregat instruyó Sumario con el número 1/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª que, con fecha 4 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que don Jose Antonio , nacido el NUM000 de 1983, es padre del menor Bernardo , nacido el NUM001 de 2006, siendo la madre de éste doña Caridad , con quien el primero convivió hasta el año 2006, cuando la pareja se separó. En cumplimiento del régimen de vistas establecido en el acuerdo regulador de la ruptura de la convivencia, el hijo común pasó en compañía de don Jose Antonio parte de los meses de verano de los años 2009 y 2010, en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM003 , de la localidad de Sant Boi de Llobregat, Barcelona.

No ha resultado probado que durante los períodos indicados o en otros momentos don Jose Antonio introdujera un dedo en el año de su hijo una o más veces con ánimo de satisfacer deseos lúbricos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Antonio del delito continuado de abuso sexual del que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. " [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Caridad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de la tutela judicial efectiva, que se consagra en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 5 de la L.O.P.J ., por vulneración a un proceso debido y con todas las garantías, que se consagra en el artº. 24 de la Constitución española , al haberse denegado la práctica de la exploración del menor solicitada por la recurrente.

Tercero.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al considerar la sentencia recurrida incongruente y arbitraria en cuanto a la valoración de la prueba dando lugar a una evidente contradicción en los hechos probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Bravo Bravo y el Ministerio Fiscal, en escritos de 15 y 8 de junio de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en las presentes actuaciones, fundamenta su Recurso de Casación contra la Sentencia absolutoria recaída en la instancia en tres diferentes motivos. El correcto orden lógico procesal lleva a que comencemos por el examen del Tercero de ellos relativo a un único defecto formal, en concreto la contradicción de los hechos declarados como probados ( art. 851.1 LECr ).

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, en concreto las pericias relativas a la posible realidad de los hechos denunciados, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos, Primero y Segundo del Recurso, se refieren a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución .

Antes de entrar en el concreto examen de dichas denuncias cumple recordar cómo a las limitaciones impuestas por la doctrina coincidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y esta propia Sala, impidiendo la revisión, en sede casacional tanto como en Apelación, de las conclusiones fácticas, de sentido absolutorio, alcanzadas por el tribunal de instancia, no excluyen sin embargo el cuestionamiento técnico de la correcta calificación de los hechos ya declarados probados ni la posible vulneración de derechos fundamentales, toda vez que como dice, entre tantas otras, la STS de 14 de Febrero de 2014 :

"... los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que "...también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ) " [sic]

Por consiguiente, pasando ya al análisis, despojado de todo cuestionamiento de la valoración probatoria y de las conclusiones fácticas de la Audiencia, de los dos motivos relativos a las infracciones de derechos a las que se refiere la recurrente, hemos de concluir en la inexistencia de las mismas habida cuenta de que:

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por no haber razonado suficientemente la Audiencia sus criterios en orden a la valoración de la prueba de que dispuso (motivo Primero), basta con la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida para concluir en la improcedencia del motivo pues en dicho texto se explica exhaustivamente el por qué el Tribunal de instancia abriga serias dudas acerca de la comisión del delito objeto de enjuiciamiento, lo que obviamente se traduce en la absolución del acusado por falta de elementos suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asistía.

    Esa duda, como también sabemos, ha de justificarse y, al margen de que se pueda o no coincidir con ella, tarea de valoración probatoria que hemos de reiterar que aquí no nos compete, lo cierto es que en modo alguno puede tacharse de irracional y mucho menos de incompleta por el detalle minucioso y la exposición de las diferentes cuestiones y extremos en los que la convicción de los Jueces "a quo" se debate.

    Se ha dicho con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva no se traduce en una exigencia de que el Juzgador coincida con los criterios y pretensiones de la parte sino, tan sólo, con que ofrezca a ésta una respuesta fundada en Derecho, incluida la suficiente motivación, y en el presente caso no puede negarse que ese contenido ha sido plenamente satisfecho.

  2. Mientras que por lo que se refiere al motivo Segundo, relativo al derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ), en su vertiente del derecho a la prueba, tampoco resultan de recibo las alegaciones de la parte cuando lleva su queja a cuestionar la decisión del Tribunal de instancia al no admitir la práctica de la exploración del menor, supuesta víctima de los hechos denunciados, por el propio Tribunal de enjuiciamiento, interesada en su día por la recurrente y denegada por dicho órgano judicial en aras de una mayor protección de dicho menor, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala (vid. entre otras, la STS de 10 de Marzo de 2009 ), en criterio confirmado por el propio Tribunal Constitucional ( STC 57/2013, de 11 de marzo , por ej.), el Juzgador puede, y debe prescindir de esa clase de pruebas, en atención a las circunstancias e intereses de los menores de edad, para evitar supuestos de victimización procesal de los mismos, sustituyéndola por el visionado del contenido de la grabación obtenida de lo ya manifestado en la fase de Instrucción.

    Con ello se antepone ese interés incuestionable de los menores al de la propia Justicia, máxime cuando, en casos como el presente, resulta obvio que, cualquiera que fueren las manifestaciones prestadas en el acto del Juicio, las mismas no podrían servir para disipar las dudas de los Jueces "a quibus", a la vista de las numerosas contradicciones en que incurrió en los diferentes momentos preprocesales y procesales en los que relató lo acontecido.

    Por otra parte, la alternativa que expone el Recurso en orden a la posibilidad de otra valoración probatoria prescindiendo de la comparecencia del menor supone entrar en aspectos probatorios que, como venimos reiterando, no son propios de un Recurso como el presente.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado, procediendo en consecuencia la desestimación del Recurso en su integridad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la Acusación particular, Caridad , contra la Sentencia dictada por la Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 4 de Febrero de 2015 , por delito de abusos sexuales.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/10/2015

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin A LA SENTENCIA Nº 600/2015, recaída en el recurso nº 509/2015.

Sin discrepar, en modo alguno, de la conclusión desestimatoria alcanzada en la presente Sentencia, por unanimidad de los miembros de la Sala, con base en los argumentos en ella expuestos, en especial acerca de la ausencia de necesidad de la exploración del menor inicialmente implicado como supuesta víctima de los hechos denunciados, lo que justifica plenamente el rechazo del motivo Segundo del Recurso analizado, considero oportuno realizar unas breves reflexiones al respecto por la posibilidad que el presente caso me ofrece de insistir y profundizar en una tesis por mí sostenida en otros supuestos en los que la conclusión final fue de condena con ausencia de la práctica, ante el propio Juzgador, de esa exploración del menor cuya oportunidad, en este caso la Acusación Particular, sostiene en aras de acreditar los hechos contenidos en su denuncia.

No parece conveniente extenderme en esta ocasión en razonamientos ya expuestos ampliamente en ocasiones anteriores respecto de la importancia de la inmediación como principio esencial de nuestro procedimiento penal y la conveniencia por ello de que los menores comparezcan, con todas las prevenciones necesarias para evitar o reducir el impacto negativo que pudiera ocasionarles su participación en el Juicio oral, comparecencia que no debería excluirse de forma sistemática sino cediendo tan sólo en aquellos supuestos en los que se advierta un especial y concreto riesgo acreditado de verdadero sufrimiento psicológico de cierta entidad para el declarante.

Remitiéndome desde aquí a aquellos razonamientos en busca de la mayor concisión y brevedad (vid. Voto Particular a la STS núm. 96/2009, de 10 de marzo de 2009 ).

El interés especial que despierta, en este caso, la referida cuestión es el de que nos hallamos ante el debate acerca de la misma desde el prisma y los intereses no de la Defensa del acusado sino de los de la Acusación.

Y aunque, como queda dicho, atendidas las diferentes circunstancias del supuesto presente, entre las que se encuentran también las limitaciones propias del ámbito casacional para la contestación de un pronunciamiento absolutorio obtenido en la instancia, la presencia del menor ante el Juzgador, de forma inmediata y no a través de una grabación realizada en momento anterior, resulta innecesaria, nos sirve sin embargo como escenario para evidenciar, de nuevo, lo que a mi juicio, y dicho sea con todos los respetos, constituye una práctica incorrecta, avalada por la doctrina de esta Sala y del mismo Tribunal Constitucional, que puede conducir a verdaderos supuestos de indefensión, no sólo para los acusados sino también para los acusadores, a quienes se deniega de forma automática y sin mayores consideraciones una prueba, interesada inclusive en la mayor parte de las ocasiones precisamente por aquellas personas, padres u otros familiares, que, siendo habitualmente las primeras encargadas de velar por sus intereses, la proponen al Tribunal en apoyo y acreditación de hechos objeto de denuncia cuyo castigo se pretende.

Postura, por otra parte, coherente sin duda con los presupuestos anteriores, pues atentaría a las más elementales exigencias de la igualdad de partes, el que lo que a unos, los acusados, se niega por el contrario se admitiera para otros, los acusadores, pero que no deja de revelar los riesgos no sólo de condenas injustas, en el caso de los primeros, sino de impunidades igualmente indeseables, en el de los otros.

Aprovecharé también para indicar tan sólo cómo esta práctica judicial, que en ambos sentidos rechazo, es susceptible de provocar otro efecto anómalo procesal.

Se trata de la excepción que podría abrirse en estos supuestos respecto de la intangibilidad de las conclusiones probatorias alcanzadas en el Tribunal de instancia, de cara a los Recursos de Apelación o Casación, toda vez que al tener el carácter de verdaderos documentos, en realidad pruebas personales documentadas, las grabaciones de las exploraciones de los menores practicadas en fase de Instrucción, en principio nada parecería impedir la corrección de la valoración de su contenido llevada a cabo en la instancia por quienes, como los Tribunales "ad quem" , pueden acceder a los mismos en idénticas condiciones que los Jueces "a quo" .

Puesto que si se rebajan las exigencias propias de la inmediación también el valor que la impronta del cumplimiento de este principio conlleva se verá considerablemente debilitado de cara a ulteriores remisiones probatorias.

Jose Manuel Maza Martin

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