ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8168A
Número de Recurso2059/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 434/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra HISPANOMOCIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de abril de 2014 , que declaraba la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia para resolver la pretensión formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Sánchez Gómez en nombre y representación de D. Hilario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente recibió carta de despido objetivo el 27 de enero de 2012 en la se cifraba una indemnización legal de 38.572,94 €, puesta inmediatamente a su disposición. Ese mismo día por la tarde la empresa le hizo una propuesta por escrito en la que con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio en el que reconocía la improcedencia del despido y ofrecía la suma de 96.194,75 € en concepto de indemnización por despido improcedente. Tras pensarlo durante unas horas, el trabajador firmó su conformidad con el acuerdo y recibió la cantidad pactada. El siguiente 8 de marzo presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y posteriormente demanda en reclamación de cantidad, en cuyo hecho tercero alegaba que la indemnización legal por despido improcedente a razón de 45 días de salario por año trabajado ascendía a 134.017,92 €, con el límite de 42 mensualidades. El juzgado de lo social desestimó la demanda concediendo pleno valor liberatorio al documento de conciliación. La sentencia recurrida ha declarado la inadecuación de procedimiento porque la discrepancia surgida entre las partes tras firmar el acuerdo conciliatorio es algo que afecta a la esencia del acto extintivo y no puede sustanciarse por el procedimiento ordinario sino a través de una reclamación que combata frontalmente una decisión de naturaleza indiscutiblemente extintiva que no se ajusta a las previsiones legales. La Sala refuerza su razonamiento con la introducción en el debate de cuestiones referentes a la propia validez del acuerdo o la denuncia de la infracción del art. 56 ET .

La sentencia que alega el recurrente como contradictoria es la de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 (rcud 3360/2009 ). En ella consta que el actor fue objeto de un despido disciplinario el 30 de noviembre de 2007 del que la empresa reconoció su improcedencia y una indemnización de 17.000 €. El actor percibió la cantidad y no impugnó el despido. El 8 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto. La indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio sería de 37.173,78 €. La sentencia de contraste estima el recurso del actor y anula la sentencia de instancia que había apreciado de oficio la inadecuación de procedimiento y absuelto en la instancia a la parte demandada, para que partiendo de que el proceso ordinario es el adecuado se pronuncie sobre todos los puntos del debate. La Sala IV reitera la doctrina unificada por la STS de 22 de enero de 2007 y llega a la conclusión de que la reclamación de diferencias en la indemnización percibida cuando se funde en cuestiones de fondo -tipo de indemnización debida, salario, antigüedad o sujetos obligados al pago- deberá hacerse en un procedimiento de despido, pero no cuando se trate exclusivamente de hacer una operación aritmética para aplicar correctamente el art. 56.1 a) ET o el que proceda, pues en este caso es adecuado el proceso ordinario.

La STS de 30 de noviembre de 2010 , al hacer el juicio de contradicción destaca que en la sentencia de contraste hay un finiquito firmado por el trabajador frente al reconocimiento de la improcedencia del despido que consta en la sentencia entonces impugnada, pero lo considera un dato irrelevante que en todo caso reforzaría la contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto a las diferencias apreciadas en este recurso puede señalarse el ya citado hecho tercero de la demanda que también pone de relieve la sentencia impugnada y sobre todo el cuestionamiento sobre la validez del acuerdo conciliatorio que se dice firmado bajo coacciones, según la sentencia de instancia. El hecho de que el juzgado de lo social desestime la demanda porque considera plenamente liberatorio el documento firmado por el actor es un dato trascendente que puede justificar la decisión de la sentencia recurrida sobre la impugnación frontal de un acto extintivo de la relación laboral subyacente en la demanda de cantidad, siendo este un dato que no consta en la sentencia de contraste y hace inapreciable la identidad que se alega.

La parte recurrente afirma que las situaciones comparadas son idénticas según los hechos de la demanda y los hechos probados de la sentencia de contraste. Pero el argumento no puede compartirse porque se trata de una afirmación de parte que no se deduce de la comparación efectuada, conforme lo expuesto en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Sánchez Gómez, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 91/2014 , interpuesto por D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 434/2012 seguido a instancia de D. Hilario contra HISPANOMOCIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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