ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7969A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de septiembre de 2014 (rollo 855/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles demandadas, que habían resultado condenadas en la instancia de forma solidaria al apreciarse entre ellas la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral.

Las empresas recurrieron en casación para la unificación de doctrina bajo una misma dirección letrada a fin de objetar la realidad de tal grupo empresarial y la consiguiente responsabilidad solidaria declarada, presentando al efecto el correspondiente escrito de preparación, que fue acompañado del depósito de la cantidad de 600 € correspondiente a una sola de las empresas recurrentes (Diursa Grupo Inmobiliario SL).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014 se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de cinco días, subsanara el error advertido y constituyera "el depósito de 600 € por cada una de las empresas que no han consignado en el nº de cuenta ..." bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, se daría cuenta a la Sala para que resolviera lo procedente sobre inadmisión del recurso con arreglo al art. 230.6 LRJS y, de no hacerlo, se seguiría el recurso preparado con la única empresa consignataria.

Dicha diligencia de subsanación se recurrió en reposición por la representación de las empresas interesadas al amparo del art. 230 LRJS , alegando en esencia que fueron todas condenadas de forma solidaria y que resultaba incongruente que se aceptara un único aval solidario para la consignación de la cantidad objeto de la condena y en cambio se exigiera un depósito de 600 € por cada codemandada.

Por decreto de 20 de noviembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición, sin que la parte recurriera en revisión.

TERCERO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Castilla y León (Valladolid) de 22 de diciembre de 2014 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre de las empresas demandadas, poniendo fin al trámite del recurso y declarando firme la sentencia impugnada respecto de las recurrentes, continuando el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la empresa Diursa Grupo Inmobiliario SL .

CUARTO

Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de queja por el citado Letrado en nombre y representación de las empresas ya indicadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. La parte recurrente en queja reitera en su argumentación las alegaciones realizadas en el recurso de reposición. Insiste en que resulta contradictorio que se admita por la Sala la consignación solidaria de la cantidad objeto de la condena y que no se siga el mismo criterio en relación con el depósito para recurrir y que las empresas fueron condenadas de manera solidaria, indicando en su discurso como segundo razonamiento que no se le permitió subsanar el defecto con arreglo a la Disposición Adicional 15 LOPJ , apelando finalmente a la interpretación flexible de los requisitos procesales en beneficio de la tutela judicial efectiva.

  1. La pretensión así delimitada no puede ser estimada. Respecto al primero de los argumentos porque una cosa es el depósito para recurrir previsto en el art. 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y otra la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena que establece el art. 230 del mismo texto legal . Se trata, en efecto, de institutos distintos que no tienen por qué coincidir -pues cabe que la recurrente venga obligada a depositar y no a consignar, porque la sentencia no condene al pago de cantidad, o viceversa, porque la recurrente esté exenta de la obligación o sea beneficiaria de la justicia gratuita-, y que, como ha venido estableciendo la Sala en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), obedecen a finalidades distintas pues, mientras el objeto de la consignación del art. 230 LRJS "no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución" ( STC 64/2000 , y AATS 20/02/2001, rec. queja 4794/2000 ; 24/02/2004, rec. queja 64/2003 ; 09/02/2004, rec. queja 62/2003 ; y 03/04/2011, rec. queja 5/2011 , entre otros), la finalidad del depósito se concreta en evitar recursos dilatorios ( ATS 18/02/2003 , rec. súplica 4127/2012), y "disuadir a los litigantes de la formulación de recursos manifiestamente infundados" ( ATS 22/07/2000, rec. queja 2451/2000 ), garantizando la seriedad de propósito del recurrente. Como indica el ATS 17/06/2002 (rec. súplica 346/2002 ) "esta clara distinción entre las dos previsiones impide que la doctrina jurisprudencial que interpreta la regulación de una de ellas sea aplicable o extensible a la otra".

    A lo que habría que añadir que la LRJS prevé la posibilidad de constituir la consignación o el aseguramiento con carácter solidario ( art. 230.1. páf.LRJS ), cristalizando así la doctrina de la Sala establecida durante la vigencia de la LPL (por todas, STS 05/06/2000, rcud 2469/1999 ), pero no hace lo mismo respecto del depósito ya que el art. 229 LRJS no contiene indicación alguna sobre dicha posibilidad.

  2. En cuanto a la segunda razón aducida, hemos de recordar que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el ATS anteriormente citado de 18/02/2003 (rec. súplica 4127/2002), cuyo criterio reitera el auto más reciente de 02/07/2014 (rec. queja 3/2014). También en ese caso las empresas integrantes de un grupo de empresas habían sido condenadas de forma solidaria y recurrían en casación para la unificación de doctrina bajo una misma dirección letrada y constituyendo un único depósito, siendo el problema debatido si bastaba con ese depósito "solidario" para la admisión del recurso o era, por el contrario, necesario que todos los interesados en el mismo lo constituyeran individualmente. La Sala parte del hecho de que los recurrentes, aunque actuaban unidos por la misma representación, defendían intereses diversos pues habiendo sido condenados como responsables solidarios pretendían que esa solidaridad quedara sin efecto manteniendo en definitiva posiciones encontradas, concluyendo por ello que "la diversidad de intereses que refleja el recurso justifica aquí la diversidad de depósitos para garantizar que ninguno de los interesados pueda aprovecharse de un recurso dilatando la firmeza de la sentencia, contra la finalidad perseguida por la norma".

    La Sala se había pronunciado en el mismo sentido en otros supuestos anteriores. Así, en el citado ATS 17/06/2002 (rec. súplica 346/2002 ), se condenó solidariamente a las empresas demandadas por constituir un grupo empresarial, y planteaban todas ellas recurso sin realizar más que un depósito, insistiendo la Sala en la necesidad del depósito individual, para garantizar así que el objeto de dicha obligación legal no quede defraudado, pues "de lo contrario, los recurrentes que no depositan podrían abusar impunemente del mismo". También en el ATS 22/07/2000 (rec súplica 2451/2000 ), las cuatro empresas demandadas fueron condenadas solidariamente, recurriendo todas ellas con un solo depósito, con lo que es claro -indica dicha resolución- que "no se ha soportado en debida forma por las recurrentes la carga establecida por el [antiguo] art. 227.1 de la LPL para todo aquél que intente la interposición del recurso que nos ocupa, pues con un solo depósito de 50.000 pesetas, legalmente establecido para cada una, pretenden soportar esta carga las cuatro". Finalmente, en el supuesto del ATS 10/12/1998 (rec queja 1325/1998 ) las empresas eran condenadas solidariamente a las consecuencias legales del despido improcedente, y recurriendo dos de ellas, sólo una realizaba el depósito y la consignación para recurrir; frente a la alegación de la solidaridad como fundamento de su actuación el auto de esta Sala razona que "no hay infracción de los arts. 1137 [y siguientes] del Código civil , pues la solidaridad de la obligación actúa cuando es firme, pero no puede invocarse cuando queda "sub iudice" y no es actuada voluntariamente por quien cumple el requisito del depósito o del afianzamiento".

    Lo que hemos sostenido es que "Si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle devueltos los depósitos y levantado el aval establecido respecto de él, con lo que quedará la obligación de los restantes obligados, sin depósito ni caución. Sólo mediante su afección conjunta y solidaria a las obligaciones de cada uno de los condenados y recurrentes, podrá un sólo depósito o una sóla caución, ser útil para cubrir el requisito legal, en relación con cada uno de aquéllos y en tanto en cuanto lo sea. Pero no cuando se limite al deber individualizado, que puede obtener resultado favorable en el recurso, y seguir la suerte prevista en el artículo 226.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral ".

  3. Por consiguiente, a la misma conclusión hay que llegar necesariamente en este caso, sin que quepa la subsanación con arreglo a la citada Disposición Adicional 15ª LOPJ que alega la recurrente, porque ésta ya tuvo la oportunidad de subsanar la insuficiencia de depósito mediante la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014, dictada con arreglo al art. 230.5 LRJS , que es norma específica y más favorable que la prevista en la LOPJ, sin que la previsión contenida en la citada Disposición Adicional 15 ª resulte de aplicación ya que está establecida para los depósitos de la LOPJ, y además excluye expresamente en su número 14 a los recursos de suplicación y de casación del orden jurisdiccional social.

  4. Finalmente, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues como señala el referido ATS de 22/07/2000 (rec. súplica 2451/2000 ), "el art. 117.3 CE manda a los Órganos jurisdiccionales ejercer su potestad conforme a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, de tal suerte que las normas procesales son de obligado cumplimiento, por mandato constitucional, y la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE debe prestarse con estricto acatamiento de la legalidad procesal".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre y representación de las empresas SGI Sociedad General de Ingeniería SA, Diseños Urbanos, SAU, Construcciones y Rehabilitaciones Alcántara SL, SMESA Servicio de Mantenimieto de Edificiaciones SA, Corinur Corporación Inmobiliaria Urbana SL, Diursa Gestión SLU, Rentur Patrimonial SL, Rentur Urbana SLU y Valconsa Dos Construcciones SL, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Castilla y León (Valladolid) de 22 de diciembre de 2014 .

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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