ATS 1290/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7905A
Número de Recurso1036/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1290/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 1680/2014 dimanante de las Diligencias Previas 6115/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 2015 , en la que se condenó a María Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 50.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por María Consuelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Félix Guadalupe Martín, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo primero); y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (motivo segundo), reconocidos en los arts. 24 y 18.2 CE , respectivamente. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Defiende, en el motivo primero y en síntesis, que no hay prueba alguna para concluir que la droga hallada en el domicilio le perteneciera a María Consuelo , pues tenía arrendadas dos habitaciones a otras dos personas, y al igual que se absuelve a uno de ellos ( Horacio ), también se debió dictar un fallo absolutorio respecto a María Consuelo . Añade que, en todo caso y existiendo una duda más que razonable, se debió aplicar el principio "in dubio pro reo".

    En el motivo segundo alega que se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al practicarse la diligencia de entrada y registro sin las mínimas garantías constitucionales, al haberse realizado el registro domiciliario sin la debida autorización judicial ni de sus moradores. Argumenta que los agentes acuden ante una llamada por un asalto y agresión en una vivienda, que no realizaron ninguno de los moradores y que se introdujeron en el domicilio "sin que ninguno de los moradores del mismo les autorizase y se pusieron a registrarlo aprovechando que la puerta de la vivienda estaba abierta, encontrando sustancia estupefaciente en la misma", conforme a la versión de los tres ocupantes de la vivienda ( María Consuelo , Horacio y Teofilo -este último declarado en rebeldía-). Versión más verosímil y creíble que la ofrecida por los agentes, quienes en su afán de justificar su actuación profesional, manifestaron que María Consuelo les permitió la entrada y que observaron a simple vista sustancia estupefaciente, por lo que entonces procedieron a solicitar y obtener la autorización judicial para el registro. Se trata de un primer registro irregular, ilegal e inconstitucional, cuya nulidad de pleno derecho se comunica, por conexión de antijuridicidad, al segundo registro judicialmente autorizado y al resto de pruebas practicadas.

  2. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. ( STS 16-1-07 ).

    Es oportuno recordar aquí la doctrina del "hallazgo casual" a la que se refiere, por ejemplo, la STS 103/2015, de 24 de febrero , señalando: "Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre ; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, (...), admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente " adición ". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .".

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

  3. En el presente caso, es indudable que la entrada de los agentes en el domicilio donde se halló la sustancia estaba amparada por el propio consentimiento de María Consuelo , titular del domicilio, y en todo caso se justificaba por la flagrancia delictiva, pues la intervención inmediata tuvo lugar por el aviso de un robo violento en el domicilio. También encuentra validez procesal la diligencia por aplicación de la mencionada doctrina del "hallazgo procesal". De forma que la actuación de los agentes no desbordó los límites de la protección constitucional, generando un acto probatorio estructuralmente válido y, por consiguiente, idóneo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente protege a todo ciudadano imputado ( art. 24.2 CE ).

    Es razonable que la Sala de instancia otorgue credibilidad a la versión de los agentes y descarte en cambio la de los inculpados, uno de ellos en rebeldía. El relato de hechos probados ya incluye un fragmento descriptivo de la intervención de los agentes que, si bien se mira, encierra las claves para rechazar la nulidad reivindicada por la recurrente. En efecto, ahí se deja constancia de que los agentes de policía fueron requeridos por un robo en el domicilio en el que los ocupantes habían sido maniatados y que al llegar "cuando entraron en la vivienda con autorización de su titular, a fin de averiguar si podía haber en el interior alguna persona retenida o alguno de los autores de los hechos, observaron la existencia a simple vista de sustancia vegetal y otra sustancia en el interior de un vaso que pudiera ser cocaína, aparte de un fuerte olor a marihuana, lo que motivó que se procediera a la detención de los mismos y se solicitara la correspondiente autorización". En el subsiguiente registro, autorizado por Auto del Juzgado de Guardia, se hallaron, en el dormitorio de María Consuelo , cuatro bolsitas que contenían cocaína (algo más de 10 gramos con una riqueza media aproximada del 65 %); y en otro de los dormitorios cerca de 700 gramos de marihuana con una riqueza media aproximada del 10 %, 88 gramos de cocaína con una riqueza del 70 % y una balanza de precisión con restos de cocaína y fenacetina.

    La sentencia de instancia descartó la concurrencia de la causa de nulidad invocada con el razonamiento de que la propia María Consuelo les franqueó la entrada y por la aplicación de la referida doctrina del "hallazgo casual" (FD 1º). Como se describe en el juicio histórico, los agentes que entraron en el inmueble en el que fue hallada la droga, fueron requeridos para una inmediata intervención por delitos de robo violento y de posible detención ilegal, para auxiliar a las víctimas y con la finalidad de detener a los presuntos autores. El delito de detención ilegal se podía estar cometiendo en ese momento, pues según la información recibida los moradores habían sido maniatados.

    Rechazada la nulidad del hallazgo de la droga y declarando la validez de la entrada y registro practicada por los agentes en el domicilio de la acusada, no hay margen para la duda respecto a la intervención de María Consuelo en la actividad de tráfico de sustancias que se le imputa, pues parte de la sustancia fue hallada en su propio dormitorio y el resto de sustancias estaban también a su disposición, como relataron los agentes que efectuaron la primera inspección y que participaron posteriormente en el registro judicialmente autorizado. Existe prueba de cargo válida y suficiente para respaldar el juicio de autoría.

    Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la conclusión asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    En fin, el verdadero origen de la discrepancia de la recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  1. Sostiene que dada la escasa cantidad de cocaína que tenía en su dormitorio María Consuelo , se debió apreciar el subtipo atenuado e imponer la pena de un año y seis meses de prisión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En este se describe la tenencia para el tráfico en su domicilio de una importante cantidad de sustancias estupefacientes (cerca de 700 gramos de marihuana y de 100 gramos de cocaína), así como una balanza de precisión y restos de sustancia de corte, lo que sugiere una actividad habitual, profesional y de cierta entidad. Se afirma e imputa a María Consuelo la tenencia para el tráfico de la totalidad de las sustancias incautadas, lo que excluye la posible aplicación del subtipo atenuado de escasa entidad.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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