STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4188
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 550/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 119/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida doña Acerlomital, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos. 1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora doña CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistida por la Letrada doña Mª AÚREA FÉRRIZ OREJÓN contra la desestimación presunta por silencio (luego Resolución desestimatoria expresa de 30-5-12) de la reposición entablada frente a Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 25-1-12 (exp. 113/10) por la que se fija el justiprecio de la finca nº 4 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra <>. 2.- Anularlas por contrarias a derecho, fijándose el justiprecio en la cantidad de 5.180.606,76 €, y reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados el FD 6º, condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que anule íntegramente la recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Acelormittal España, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 119/2012 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida, Arcelormittal España, S.A., contra la desestimación por silencio, más tarde objeto de resolución expresa de 30 de mayo de 2012, del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25 de enero de 2012, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada a la indicada mercantil para la ejecución del proyecto "Construcción de refuerzo del sistema de abastecimiento del área metropolitana de Valencia y Camp de Morvedre. Desaladora de Sagunto".

El Jurado fija un justiprecio de 2.626.830,44 euros, partiendo de una superficie expropiada de 42.424 m2, a la que aplica un precio de 58,97 euros/m2, lo que arroja un resultado de 2.501.743,28 euros, cantidad a la que suma 125.087,28 euros por premio de afección.

Atiende dicho órgano a la clasificación del suelo como urbano industrial y a su situación básica de suelo urbanizado no edificado y en consideración a que no tienen los terrenos asignados edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, aplica como edificabilidad media y uso mayoritario el del 0,4623 m2/m2, en el entendimiento de que es el correspondiente a la edificabilidad media y al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Obtiene un valor de repercusión por el método residual estático de 257,85 euros/m2, lo multiplica por los 0,4623 euros/m2 y al resultado de 118,97 euros/m2 le resta 60 euros/m2, valor este último que estima necesario para realizar la edificación prevista.

El acuerdo del Jurado sigue en definitiva lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, normativa que admite de aplicación.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, fija un justiprecio de 5.180.606,76 euros, incluido el premio de afección, al alcanzar un valor unitario de 116,30 euros/m2. Asume la Sala al efecto el informe pericial judicial emitido por la arquitecta doña Almudena , que dictamina, siguiendo también el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2009 , un coeficiente de edificabilidad media de 0,97 m2/m2, tomando como ámbito espacial homogéneo el Parque Empresarial de Sagunto, el Parque Industrial Indruisa y el Sector del SUNP de Uso Industrial Margen Sur IV Planta, y un valor de repercusión de 177,80 euros/m2 al que resta 61,50 euros/m2 por cargas de urbanización.

Disconforme con la sentencia, interpone el Abogado del Estado el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la contraparte en cuanto el planteamiento de los motivos no introducen realmente cuestiones nuevas al debate procesal en la instancia, pues no pueden entenderse como cuestión nueva los matices que se expresan en crítica a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la Abogacía del Estado la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 14,9.3 y 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica, con el argumento de que infringe los principios de igualdad, de unidad y de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al fijar un precio de 116,30 euros/m2 para la parcela expropiada cuando para otra ubicada en la misma zona, destinada al mismo uso industrial y utilizando los mismos parámetros comparativos, obtuvo un valor del suelo de 31,37 euros/m2.

Entiende que procede, en consecuencia, la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

Los requisitos o condiciones para que pueda apreciarse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos jurisdiccionales al apartarse de criterios mantenidos por los mismos en otras resoluciones anteriores a la impugnada son, como decíamos en sentencia de 24 de enero de 2012 -recurso de casación 1630/2010 -, por una parte, que el término de comparación consista en criterios que varían sobre supuestos de hechos sustancialmente idénticos, y que integren una línea jurisprudencial cierta y consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 48/87 y 108/88 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que alega producido el vicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/96 , 81/97 , 37/2001 , 229/03 y 8/04 ), y por otra, que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria.

Siendo los expuestos los requisitos exigidos para invocar con éxito el derecho a la igualdad, trasunto de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y reflejo del de tutela judicial efectiva, mal puede aceptarse la viabilidad de su invocación en el supuesto de autos cuando no estamos ante supuestos de hecho sustancialmente iguales que permitan apreciar un cambio de criterio.

Con independencia de que el Abogado del Estado incurre en error cuando dice que la sentencia que cita como comparable es la referida en la sentencia recurrida -la que se menciona en la recurrida es la de 17 de octubre de 2013, dictada en el recurso 137/2012 y la que invoca el Abogado del Estado, si bien es de la misma fecha, fue dictada en el recurso 138/2013-, es de advertir que ninguna de esas dos sentencias de 17 de octubre de 2013 , relativas a justiprecios de fincas afectadas por el Proyecto "Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Sagunto", permite apreciar que entre éstas y en la recurrida concurre el requisito de identidad sustancial jurisprudencialmente exigido.

Pero no solo porque las expropiaciones contempladas en aquellas sentencias y en la aquí recurrida responden a proyectos distintos, sino también porque las fechas de referencia valorativa son distintas y, sobre todo, porque en el ámbito expropiatorio la determinación del justiprecio responde en gran medida a las pretensiones de las partes y a su planteamiento en vía administrativa y jurisdiccional, teniendo una incidencia decisiva la prueba practicada.

Es revelador de lo expuesto que en las dos sentencias de 17 de octubre de 2013 la parte recurrente era la Autoridad Portuaria, que el justiprecio fijado por el Jurado en 64,86 euros/m2 fuera combatido por dicha parte por excesivo, aún cuando se valorara como urbano, y que el fallo de dichas sentencias, en atención a los informes periciales emitidos, con estimación del recurso, redujera el precio del m2 a 31,37 euros.

No se observa, conforme a lo expuesto, que se haya producido un cambió de criterio que haya originado una valoración distinta en las sentencias citadas y en la recurrida, en cuanto la diferencia valorativa responde a la apreciación de las pruebas practicadas en cada uno de los autos, relativos además a proyectos expropiatorios distintos.

El motivo debe desestimarse.

En línea con lo razonado es oportuno recordar que la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional no supone, conforme decíamos en la sentencia de 18 de marzo de 2013 (recurso de casación 1538/2012 ), la posibilidad de una alteración sustancial de los considerados probados en la instancia y sí, únicamente, la de añadir algún dato o elemento que, sin desnaturalizar aquellos hechos declarados como probados, han sido omitidos y tienen relevancia jurídica para la decisión de la litis.

En efecto es oportuno recordarlo porque lo que la parte pretende con la integración de hechos es combatir la conclusión probatoria que alcanzó la Sala de instancia sobre el justiprecio del bien expropiado y sustituirla por la por él patrocinada.

TERCERO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el Abogado del Estado la vulneración de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , con el argumento de que la Sala incurre en arbitrariedad y falta de lógica al asumir la valoración del dictamen pericial en el extremo relativo a la edificabilidad media.

La sentencia expresa al respecto en su fundamento de derecho cuarto que "Es indiscutido que el PGOU de Sagunto no determinaba la edificabilidad, por lo que habrá que irse a la media el ámbito espacial homogéneo, entendido éste como aquel ámbito «que incluya zonas de uso industrial para grandes industrias con parámetros edificatorios semejantes», en cuyo punto la perito procesal relaciona las zonas desarrolladas de suelo industrial cuyas características -desde el punto de vista urbanístico- son similares y sirven a delimitar el ámbito homogéneo, incluyendo aquellas pretendidas pro la actora (más urbanizadas), pero también las tenidas en cuenta por el JEF (menos), resultando una edificabilidad neta de 0,97 m2t/m2s" . Y lo que sostiene el Abogado del Estado en el motivo es que el dictamen pericial solo tiene en cuenta las zonas industriales indicadas por la recurrente en la instancia, sin considerar las contempladas por el acuerdo del Jurado, como es el Polígono Químico.

Obligado es puntualizar que los acuerdos del Jurado (el inicial y el resolutorio del recurso de reposición) no contienen motivación alguna que exprese que para hallar la edificabilidad media en los términos del artículo 24.a), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008 , se ha tenido en cuenta el Polígono Químico. En el considerando V del acuerdo inicial lo único que exterioriza es que "En este caso la edificabilidad de referencia atribuida a la parcela por la ordenación urbanística, no ha sido establecida" y que "En consecuencia deberemos tomar la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, siendo en este caso de 0,4623 m2/m2" . Ni en los antecedentes ni en la fundamentación de este acuerdo se observa mención alguna al Polígono Químico, ni al Parque Empresarial de Sagunto, ni al Parque Indrustrial de Indruisa, ni al Sector del SUNP de uso industrial Margen Sur IV Planta, parques y sector considerados únicamente en el informe pericial judicial emitido por doña Almudena , no objeto de petición de explicación, de objeción o de crítica por ninguna de las partes, ni siquiera objeto de consideración por el Abogado del Estado en el trámite de conclusiones.

Pero también es obligado precisar que en el informe pericial judicial no se encuentra mención alguna a la exclusión del Polígono Químico para hallar la edificabilidad media, al que sí hace mención el informe emitido por el negociado de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Sagunto, de 26 de noviembre de 2011 -folios 267 a 270 del expediente-, que en ampliación a otro emitido el 9 de marzo de 2009 -folios 218 a 224 del expediente- dictamina una edificabilidad media de 0,4623 m2t/m2s, coincidente con la que se dice corresponde al Polígono Químico.

Pues bien, siendo esa edificabilidad media de 0,4623 m2t/m2s la asumida por el Jurado, no le falta razón al Abogado del Estado cuando invoca error en la sentencia al afirmar que la perito judicial, para hallar la edificabilidad, tiene en cuenta los ámbitos pretendidos por la actora, pero también los tenidos en cuenta por el Jurado. Es claro que el informe de la perito judicial y después la sentencia que lo asume no tiene en cuenta el Polígono Químico.

Pero hechas las puntualizaciones y admitido el error en la sentencia, lo que no podemos compartir es la tesis de la Abogacía del Estado relativa a que el Tribunal de instancia incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Aparte de que en el desarrollo del motivo no se ofrecen razones por la Abogacía del Estado en cuestionamiento de los ámbitos territoriales considerados por la perito judicial, por lo que debemos estar a ellos, nunca la solución del recurso podría ser desestimatoria (petición formulada por dicha parte), en cuanto caso de ser necesario tener en cuenta la edificabilidad del Polígono Químico, la edificabilidad media vendría dada por la de éste y por la de los ámbitos considerados por la perito. Pero es que además, dejando a salvo la confusión o el error padecido por la Sala, mal puede tacharse de ilógico o arbitrario que en la sentencia se asuma para hallar la edificabilidad el informe pericial judicial, en el que el ámbito espacial homogéneo se determina justificadamente conforme exige el artículo 24.a), párrafo segundo del Real Decreto Legislativo. Advertir al efecto que ninguno de los informes del Ayuntamiento va acompañado de las justificaciones pertinentes para calificar como ilógica o arbitraria la decisión de la Sala de no tener en cuenta el Polígono Químico o de tener en cuenta el ámbito determinado por la perito. Por no decir, ni siquiera expresan esos informes municipales que el Polígono Químico es la zona que más puede asemejarse en términos físicos y urbanísticos a la parcela expropiada. Falta de justificación que contrasta con el informe pericial en el que se justifica considerar las zonas referenciadas por tener usos y tipologías asimilables a las reconocidas a la parcela expropiada por el planeamiento.

Recordemos que para apreciar la arbitrariedad o razonabilidad no basta justificar que el resultado probatorio pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más ajustado al contenido real de la prueba, sino que se requiere demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o conducente a resultados inverosímiles.

CUARTO

Por el motivo tercero, al igual que los anteriores, por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca el Abogado del Estado la infracción del artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , con el argumento de que para hallar la edificabilidad no se han incluido zonas industriales colindantes a la parcela expropiada incluidas por lo tanto en su ámbito espacial homogéneo.

Se refiere el Abogado del Estado al Polígono Químico cuya inclusión para hallar la media no se encuentra justificada, tal como concluíamos al examinar y resolver el motivo segundo.

Pues bien, si no está justificado tener en cuenta el Polígono Químico, mal puede sostenerse la infracción que se denuncia.

Puntualizar que no es cierto que el Jurado haya expuesto en su resolución que el Polígono Químico era la zona que más podía asemejarse en términos físicos y urbanísticos a la parcela expropiada. Ni lo dice el Jurado, que se limita a asumir la edificabilidad dictaminada en el informe municipal de 16 de noviembre de 2011, ni lo dice tampoco, conforme ya adelantamos, el informe de mención ni el emitido precedentemente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 119/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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