STS 558/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección III, por delitos de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Noya.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de León, incoó Procedimiento Abreviado nº 1728/2013, seguido por delitos de abusos sexuales, contra Jose Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección III, que con fecha 7 de Octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 LECRIM .) declara expresamente probados los siguientes hechos: El acusado Jose Ángel de 55 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la última fase del cumplimiento de su condena, a partir de diciembre de 2011, comenzó a colaborar como voluntario en el centro que ASPRONA tiene en la localidad de Quintana de Raneros (León), realizando actividades de cuidado de animales y jardinería.- ASPRONA es una asociación protectora de personas con discapacidad intelectual.- A los talleres ocupacionales de dicho centro asistía Rosaura , de 23 años de edad (aunque su edad mental no supera los 12 años), que ha sido declarada totalmente incapaz por sentencia judicial, que presenta un retraso mental que se caracteriza por ser un déficit de la personalidad y de la inteligencia en particular, con una intensa credulidad y sugestibilidad y que por su incapacidad psíquica no tiene capacidad para dar su consentimiento en las relaciones sexuales, déficit intelectual evidente a primera vista y que el acusado conocía, pese a lo cual contactó con ella y aprovechándose de su déficit psíquico en numerosas ocasiones durante el año 2012 y hasta abril de 2013 el acusado mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal con dicha incapaz, encuentros que se producían por las tardes, a la salida del centro ocupacional, en el domicilio que el acusado ocupaba en la ciudad de León.- A los talleres ocupacionales del centro indicado asistía también Ascension , de 20 años de edad (con una edad mental inferior a 12 años), la que presenta asimismo un retraso mental que se caracteriza por un déficit de la personalidad y de la inteligencia en particular, déficit que la hacen una persona fácilmente sugestionable y de intensa credulidad, y que debido a su déficit intelectivo no tiene capacidad para dar su consentimiento en las relaciones sexuales, déficit intelectual asimismo evidente y que el acusado conocía, pese a lo cual y aprovechándose de tal circunstancia, el día 12 abril 2012 el acusado la acompañó en el autobús que la trasladaba a su domicilio en Astorga y durante el trayecto la besó reiteradamente en la boca y la realizó tocamientos por diversas partes del cuerpo por encima de la ropa". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: I) Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales (cometido sobre Rosaura ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rosaura , y de comunicar con ella por cualquier medio durante NUEVE AÑOS.- II) Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como autor responsable de un delito de abusos sexuales (cometido sobre Ascension ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ascension , y de comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS.- III) Asimismo le condenamos a que indemnice a Rosaura en 6.000 € y a Ascension EN 2.000 €, por daños morales y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Octubre de 2014 de la Sección III de la Audiencia Provincial de León condenó a Jose Ángel como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración y de otro delito de abuso sexual, básico el primero cometido en la persona de Rosaura , y el segundo en la de Ascension , a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado y recurrente, Jose Ángel de 55 años de edad, a la sazón trabajador voluntario en el centro Asprona de la localidad de Quintana de Raneros --León--, centro que desarrolla una actividad protectora respecto de personas con discapacidad, con conocimiento del déficit psíquico que padecía Rosaura , de 23 años de edad aunque su edad mental no supera los 12 años, habiendo sido declarada totalmente incapaz por sentencia judicial, careciendo de la capacidad para dar su consentimiento en las relaciones sexuales, déficit observable a simple vista, mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal en numerosas ocasiones entre el año 2012 y Abril de 2013 en el domicilio del condenado, por las tardes, cuando Rosaura salía del centro.

Igualmente en relación a Ascension que asistía al mismo centro, de 20 años de edad pero con una edad mental inferior a los 12 años y que padece un déficit intelectivo, que le priva de la capacidad de decidir sobre relaciones sexuales, siendo una persona fácilmente sugestionable, situación conocida por el insinuado Jose Ángel , el día 12 de Abril de 2012 cuando ambos iban en el autobús que trasladaba a Ascension a su domicilio en Astorga, durante el trayecto la besó repetidamente en la boca y le efectuó tocamientos en el cuerpo por encima de la ropa.

Jose Ángel ha formalizado contra la sentencia recurso de casación que desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y cuarto de su recurso, ambos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, si bien añade en el primero la cita al alcance casacional del error iuris del art. 849-1º LECriminal y del error facti del art. 849-2º LECriminal , todo ello en relación a la condena por los hechos relativos a Rosaura .

En síntesis , en su argumentación viene a cuestionar la existencia de prueba de cargo capaz de sostener la condena, ya que la declaración de Rosaura no es creíble en la medida que, como se dice en la propia sentencia, la declaración de ella ha sido errática, habiendo incurrido en contradicciones, haciendo referencia a las diversas declaraciones que ha prestado en las que en unas ocasiones se ha negado a hablar del tema, y en otras ocasiones ha dicho que el condenado es su novio y que asimismo tuvo otro novio anterior llamado Maximiliano , habiendo negado haber tenido relaciones sexuales con el recurrente. En esta situación en opinión del recurrente, se está ante declaraciones contradictorias, ambiguas y en algunos casos bajo presión, pero que en todo caso carecen de la consistencia necesaria para fundar en ellas la condena del recurrente. También alude que en último caso, esta situación, alumbraría una duda razonable sobre la realidad de tales relaciones sexuales, con la alusión de que también por esta vía procedería la revocación de la sentencia y absolución del recurrente.

Estas alegaciones nada pueden contra la sólida y bien argumentada fundamentación del Tribunal de instancia que en su f.jdco. primero, después de recordar, con buena doctrina, la aptitud de la declaración de la víctima para constituir la prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, analiza las declaraciones de Ascension , reconociendo con gran honestidad intelectual que sus declaraciones han sido erráticas.

Retenemos este párrafo de la sentencia :

".... Rosaura por el contrario, se ha comportado de forma errática, pasando a ofrecer en ocasiones una versión de los hechos coincidente, en esencia, con la que recogemos en el relato fáctico, a cerrarse manteniendo una actitud de total negación, llegando a negar hasta lo evidente y admitido por el propio acusado, lo que sucedió con ocasión de su declaración en el juicio oral....".

El Tribunal de instancia se refiere a su primera declaración en sede judicial, a presencia de su padre en la que se niega a hablar del tema , para, seguidamente pero ya sin la presencia de su padre, solicitar nueva declaración en la que reconoce la realidad de las relaciones sexuales mantenidas con el recurrente, lo que ella aceptó porque era su novio; seguidamente se refiere a las manifestaciones efectuadas por ella al psicólogo, Jose Antonio , así como la entrevista que mantuvo con los médicos forenses. Al psicólogo reitera que Jose Ángel es su novio y que ha mantenido relaciones sexuales, a los médicos forenses se niega a comentarles los hechos.

Hace referencia la sentencia a la explicación del psicólogo Jose Antonio que le entrevistó a las razones del porqué Rosaura aceptó hablar del tema y contra lo ocurrido: "....a Rosaura te la tienes que ganar poco a poco, es como un niño, entonces tienes que darle confianza.....".

No excluye el Tribunal el análisis de la prueba de cargo --todo juicio es un decir y un contradecir, y solo desde la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial, y en tal sentido, también se refiere a la declaración de la propia recurrente que niega los abusos, aunque reconoce que como trabajador de la Asociación Asprona, conoce tanto a Rosaura como a Ascension , y que a la primera la llevó en una ocasión a su propio domicilio y que le regaló ropa.

Finalmente, el Tribunal analiza in extenso los informes tanto de la testigo/perito Carmen , el perito de Sta. Loreto , psicóloga de Asprona y de los médicos forenses.

Retenemos del informe de la psicóloga Carmen que ".... Rosaura pese a tener 24 años de edad, su edad mental es de 10 u 11 años, que es muy fácil convencerle para tener relaciones sexuales....".

Del informe en el Plenario del psicólogo Jose Antonio "....que es una chica muy fácilmente manipulable y fácilmente seducida.... que le dijo que ( Jose Ángel ) era su novio y que tenía relaciones sexuales con él sin utilizar protección....".

De los médicos forenses ".... Rosaura se encuentra diagnosticada de una psicosis maníaco-depresiva o trastorno bipolar tipo II y un retraso mental leve, por lo que se encuentra incapacitada judicialmente, para regir su persona y bienes. Teniendo en cuenta que la impresión visual es evidente la existencia de un déficit en Rosaura ....".

Por su parte, el informe pericial médico del propio recurrente acredita la ausencia de cualquier déficit psíquico , por lo que su normalidad es plena.

Ante este inventario probatorio, la conclusión del Tribunal de instancia de estimar acreditada la realidad del abuso sexual continuado cometido por el recurrente en la persona de Rosaura , aparece en este control casacional como conclusión razonada , conclusión fundada a la vista de toda la prueba practicada, y, finalmente conclusión con un grado de certeza que supera el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y Jurisprudencia de esta Sala de "....certeza más allá de toda duda razonable....".

Por ello, precisamente , junto al rechazo de la tesis del recurrente de ausencia de prueba de cargo, por insuficiencia de tal prueba, procede igualmente el rechazo de la tesis de la duda que subsidiariamente alega el recurrente.

Hay que recordar que el ámbito del control casacional en relación a si el Tribunal debió o no dudar, la doctrina de esta Sala es que en este control no debemos verificar si el Tribunal dudó o no, y si condenó a pesar de exteriorizarse una duda al respecto, lo que debemos verificar , partiendo de que el Tribunal, al condenar no dudó, es si debió dudar ante la calidad de las informaciones acusatorias en que aquél fundó la conclusión.

En tal sentido, SSTS 114/2010 ; 855/2010 ; 915/2010 ; 591/2011 ; 1018/2013 ó 705/2014 .

Pues bien, desde esta perspectiva, verificamos en este control casacional que el Tribunal hizo bien en no dudar , a la vista de la calidad de las informaciones acusatorias que se practicaron en la causa.

Precisamente, el carácter errático de las declaraciones de Rosaura , a la vista de la acreditada y severa minusvalía psíquica que padece Rosaura , lejos de constituir un argumento para debilitar su testimonio, lo refuerza en clave acusatoria a la vista de su incapacidad para autodeterminarse libre y conscientemente en clave sexual --y en los demás aspectos de su vida--.

A todo lo expuesto, hay que añadir que está fuera de toda duda que las personas con discapacidad necesitadas de protección especial mantienen el instinto y apetito sexual, por ello, ya desde la perspectiva penal hay que deslinda r aquellos casos en los que la relación sexual con una persona con discapacidad --como es el caso de autos-- se ha tenido sin aprovechamiento de tal discapacidad por la otra persona, de aquellas otras situaciones en las que el agente con conocimiento de tal discapacidad la ha instrumentalizado en su favor como en el caso actual en el que el recurrente --de 55 años y en pleno uso de sus facultades-- trabajaba como voluntario en la Asociación donde Rosaura era cuidada, por lo que la conocía y se ganó su confianza, siendo de este modo torticero como pudo tener relaciones sexuales con ella.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 74-1º y 3º en relación a la continuidad delictiva del delito de abusos sexuales cometido en la persona de Rosaura .

Se dice en la escueta argumentación que Rosaura solo precisó una fecha: la del 23 de Abril de 2013 y de ese dato extrae el recurrente la inexistencia de la continuidad delictiva.

El motivo carece de todo fundamento . La víctima dijo con claridad y así consta en el factum a cuya obediencia hay que estar dado el cauce casacional utilizado que mantuvo --en plural-- relaciones sexuales, lo que es compatible con que solo concretara una fecha, lo que no es incompatible con el hecho de que existieran más en fechas no concretadas. De hecho el factum recoge el siguiente relato: "....durante el año 2012 y hasta Abril 2013....". Por lo demás hay que recordar que para la continuidad basta con que existieran dos episodios abusivos.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo por igual cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal y ya, en relación a Ascension , respecto de la que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual tipo básico del art. 181 Cpenal sin continuidad, se dice por el recurrente que tampoco hay prueba suficiente que acredite tales hechos.

En definitiva lo que se cuestiona por esta vía indebida es el vacío probatorio de cargo, ya que lo correcto hubiese sido denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a este hecho.

Este error de técnica casacional no va a impedir dar la respuesta adecuada a la denuncia.

La Sala de instancia, en relación a este delito también se condujo con igual claridad, contundencia y motivación que en relación al caso anterior.

En el f.jdco. primero se refiere el dato de que el beso y tocamiento del cuerpo de Ascension por parte del recurrente, fue reconocido por la propia Ascension en su declaración, relato que fue creído razonadamente por el Tribunal, ya que también aquí existieron claras y objetivas corroboraciones : en primer lugar, la sentencia se refiere a que un viajero de autobús en el que iba Ascension y el recurrente, vio los hechos, le extrañó y se lo dijo a la madre de Ascension . Cierto que tal persona no fue llamada al proceso y por tanto no está identificado, pero su testimonio fue introducido por la madre de Ascension --testimonio de referencia--. Pero hay más, el propio recurrente en su declaración reconoce que acompañaba en el autobús a Ascension y que se "besaron como amigos" pero que no le tocó el cuerpo.

Esta acción, por sí misma ya constituye un abuso sexual en la medida que Ascension también tenía una evidente y potente discapacidad, siendo persona muy sugestionable, y sin capacidad para autodeterminarse. Es obvio que en esta situación la versión del recurrente, de 55 años de edad, que besó como amigos a Ascension de 20 años de edad, pero de una edad mental inferior a 12 años, constituye objetivamente un abuso sexual ejecutado desde la posición dominante del recurrente aprovechando la minusvalía de Ascension y su condición de trabajador en la asociación Asprona.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección III, de fecha 7 de Octubre de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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