ATS 468/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2896A
Número de Recurso10617/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución468/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Málaga, se ha dictado sentencia de 13 de noviembre de 2015 , en los autos del procedimiento del Tribunal del Jurado número 10/2015, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, por la que se condena a Damaso , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas, sin incluir las costas procesales causadas por la acusación particular.

Por la vía de responsabilidad civil, Damaso indemnizará en la cantidad de 76.460,74 euros a Tatiana .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, el condenado formuló recurso de apelación, que fue desestimado en su totalidad, por sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía de 13 de junio de 2016 , sin imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Damaso mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Xavier Goñi de Echevarría, con base en tres motivos: 1) y 2) al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivo se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, afirma que no existe prueba alguna que sirva de base razonable para considerar que es autor del delito por el que se le condena. Refiere que los argumentos que el Jurado establece en el veredicto no son prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, afirma la falta de motivación del veredicto del Jurado.

    En el segundo motivo, denuncia la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Pero también es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede aportar el Juez profesional, que dispone de una formación específica y de una experiencia en el enjuiciamiento y motivación de la que carecen los jurados. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, lo que debe ser bastante para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican la exigencia de motivación. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la LOTJ desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando si resulta necesario para una mayor claridad el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, siempre con exquisito respeto a lo ya expresado por el Jurado ( STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000 ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre , STS núm. 1096/2001, de 11 de junio y STS 542/2015, de 30 de septiembre , entre otras).

  3. El Tribunal del Jurado declara como hechos probados, en síntesis, que el acusado Damaso , el día 24 de diciembre de 2013 se encontraba en la vivienda que compartía con Juan , existiendo entre ambos problemas de convivencia.

    A mediodía, con ocasión de una comida organizada por Damaso y su mujer, a la que habían invitado a Mateo y a Melchor , llegaron a discutir y a golpearse mutualmente. A Juan le molestaba la presencia de Melchor , al cual llegó a insultar y empujar, hecho que motivó la intervención de Damaso .

    Sobre las 18:30 horas, Damaso salió de la vivienda al camino rural en el que estaba Juan , para recriminarle su conducta anterior, portando Damaso unas tijeras de 21 centímetros. Se enzarzaron en una discusión, en la que Juan sacó un cuchillo de cocina de 18 centímetros de hoja. Ambos se golpearon y cayeron al suelo; y estando Juan encima de Damaso , con ánimo de quitarle la vida y de forma desproporcionada, le clavó con gran fuerza a Juan las tijeras en el lado derecho del cuello. Juan pinchó levemente en el tórax a Damaso . Como consecuencia de la agresión, Juan sufrió una sección de la arteria tiroidea superior, que le ocasionó una hemorragia masiva, falleciendo a las 16:30 horas del día 10 de enero de 2014.

    El tribunal de apelación ya analizó las mismas impugnaciones, ahora reiterada en casación, relacionando y valorando los indicios concurrentes de manera suficientemente explícita y razonada en el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada.

    Comienza señalando cómo el Jurado razona la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, sobre la base de la existencia de una pelea entre el recurrente y la víctima, tal y como reconoce el propio recurrente y declararon los testigos presentes en el lugar, así como la aparición de un cuchillo con sangre de ambos y unas tijeras ensangrentadas encontradas en el lugar de los hechos, a escasa distancia una de las armas de la otra. Circunstancias que sitúan al acusado en el lugar y momento de la agresión sufrida por la víctima, excluyendo la participación de una tercera persona porque no hay pruebas ni indicios, ni testimonios que sostengan la teoría del recurrente de que una "tercera" persona agredió a Juan y éste, a continuación, va en busca del acusado para clavarle el cuchillo en el pecho.

    El Tribunal Superior de Justicia constata cómo la motivación del Jurado presenta un conjunto de indicios suficientes y compresibles, cual es la existencia de una pelea con instrumento inciso-cortante entre el acusado y la víctima, y la inexistencia de indicios de la presencia de una tercera persona. A lo anterior se unen, como indicios acreditativos de la participación del acusado en los hechos, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el fundamento jurídico cuarto, el hecho de haber resultado tanto la víctima como el acusado con heridas, siendo la herida de la víctima mortal y causada por unas tijeras, tal y como determinó la autopsia de ésta. Reitera que no existe prueba alguna de la tesis exculpatoria del recurrente -testigos, huellas en el lugar...-, a lo que se une, concluye el Tribunal Superior de Justicia, la falta de explicación de por qué después de haber sido tan brutalmente agredido Juan por una tercera persona, en vez de pedir ayuda, pretendiera agredir al recurrente.

    En definitiva, una vez analizada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la que el recurrente ataca, se observa perfectamente la exigencia de motivación, entendida desde la perspectiva de que, en relación a la sentencia basada en el parecer del Jurado, la decisión tomada por éste no es arbitraria, sorprendente o irracional. La Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado complementa las razones dadas por los Jurados y recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados en el acta del veredicto. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial.

    Asimismo, de la prueba indiciaria apuntada en la sentencia del Tribunal del Jurado se puede concluir de forma lógica y racional la existencia de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. A tal efecto, los indicios valorados son: 1) las malas relaciones entre el recurrente y la víctima, 2) la existencia de una previa discusión, 3) el hallazgo en el lugar de los hechos de una de las armas blancas utilizadas en el acometimiento mutuo con la sangre de la víctima y del recurrente, 4) el hallazgo en el lugar de los hechos y a escasa distancia del cuchillo de una tijeras con sangre -si bien no fue posible un análisis positivo de la misma-, 4) la declaración del testigo Sofía , esposa del acusado, -quien declaró haber visto a la víctima encima de Damaso , enzarzados en una pelea-, 5) la declaración de los médicos forenses, quienes refirieron que las lesiones que presentaba el finado y el recurrente eran compatibles con la posición que ambos tenían cuando fueron vistos por Sofía , y 6) la ausencia de prueba alguna de la existencia de una tercera persona que hubiera acometido previamente a Juan .

    Tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, la conclusión de la autoría del recurrente en la causación de la herida que determinó el fallecimiento de Juan es la conclusión lógica de los indicios expuestos.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Reitera que el Tribunal de Instancia no contó con una mínima prueba de cargo en la que apoyar la sentencia condenatoria. En todo caso, considera que del análisis del material probatorio, esencialmente de las declaraciones de los agentes que acuden al lugar de los hechos -no vieron pelea alguna-, de la pericial científica de ADN -en la que se concluye que en las tijeras no pudo obtenerse perfil genético por estar muy oxidadas- y de la declaraciones de los médicos forenses -refieren que es difícil saber la posición de los intervinientes en la pelega-, se llega a la existencia de una duda razonable sobre la realidad de lo acaecido.

  2. ) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión.

El recurrente no señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Reitera exclusivamente sus alegaciones sobre la inexistencia de prueba bastante para desvirtuar su presunción de inocencia. La reiterada doctrina de esta Sala ha estimado de manera consolidada y uniforme que las declaraciones de testigos, peritos, víctimas e imputados carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, efectuada en el desarrollo del motivo por el recurrente, jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte del Tribunal del Jurado, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal del Jurado debió dudar.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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