STSJ Cataluña 20/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:8122
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 9/15

Procedimiento Jurado 28/14. Audiencia Provincial de Barcelona - Oficina Jurado.

Causa Jurado núm. 1/12. Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 17 de septiembre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 28/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Andrés Amador Gómez y ha sido representado por la Procurador D. Carmen Rami Villar. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Isabel Díaz Reixa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: "Sobre las 11 horas del lunes 21 de noviembre de 2011, Jose Miguel , mayor de edad, de nacionalidad alemana y sin antecedentes penales en España, acudió al domicilio de Pedro Miguel , sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de la localidad de Sitges, accediendo al mismo al abrirle la puerta el citado Pedro Miguel . Una vez en el interior del domicilio, de forma sorpresiva y sin que Pedro Miguel tuviera ocasión de defenderse de forma eficaz, con la intención de acabar con la vida del referido Pedro Miguel , le agredió con un arma blanca mono cortante, clavándole reiteradamente la misma en el tórax y el abdomen, afectando dos de las puñaladas al corazón, concretamente en la región precordial, penetrando en el ventrículo derecho y en el septum interventricular, causando un taponamiento cardíaco y hemotorax izquierdo y, como consecuencia de las heridas descritas, Pedro Miguel falleció momentos después de producirse las mismas. Jose Miguel y Pedro Miguel habían mantenido una relación sentimental, con convivencia, que se había iniciado en el verano del año 2011 y que había finalizado en el mes de noviembre del mismo año.

En la fecha de su fallecimiento, Pedro Miguel tenía sesenta años de edad, se encontraba divorciado, y era padre de dos hijas, mayores de edad, Clara y Edurne , con las que convivía.

A fin de dificultar el esclarecimiento de los hechos, Jose Miguel roció el cadáver de Pedro Miguel con lejía, abrió las llaves del gas para provocar una fuga de sustancia inflamable y dejó dos velas encendidas en un lugar próximo al citado cadáver pretendiendo causar con tal conducta o, al menos, siendo consciente que podía producirse de forma retardada, un incendio en la vivienda, ya que, la actividad descrita era plenamente adecuada y suficiente para producir el reseñado incendio que, finalmente, no tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del referido Jose Miguel , el cual, era conocedor que en el mismo inmueble había otros pisos habitados y que el citado inmueble estaba situado en una calle muy transitada, siendo completamente consciente del peligro que comportaba la propagación del incendio, en caso de haberse producido, para la integridad física del resto de vecinos y de los viandantes de la calle donde estaba ubicada la vivienda afectada.

Antes de marcharse del domicilio de Pedro Miguel , Jose Miguel , con ánimo de enriquecimiento propio, se apoderó del teléfono móvil, marca HTC, y de la cartera, valorada en treinta y cinco euros, que contenía documentación personal y varias tarjetas bancarias de Pedro Miguel . Con posterioridad, el citado teléfono móvil fue recuperado por la Policía.

Posteriormente entre las 14,34 y las 14,44 horas del mismo día 21 de noviembre de 2011, Jose Miguel haciendo un uso indebido de una de las tarjetas bancarias, de la cual era titular Pedro Miguel , concretamente la número NUM002 , acudió a dos sucursales bancarias de la localidad de Sitges, una de la entidad Banca Cívica-Caja de Navarra, actualmente La Caixa, sita en la calle Parellades núm. 88; y otra de la entidad Banco Sabadell-Atlántico, sita en la Plaça Cap de la Vila número 4, donde intentó en cinco ocasiones distintas realizar extracciones de dinero, en una de ellas de quinientos euros, sin poder conseguir su propósito.

En el momento de producirse los hechos descritos Jose Miguel no tenía ningún tipo de ingresos."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta,

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de incendio intentado, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor de una falta de hurto, a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

  4. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor de un delito de estafa continuada intentada, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel deberá indemnizar a Clara y Edurne en la cantidad e cuarenta mil euros (40.000)euros, a cada una de ellas; y treinta y cinco euros por la cartera sustraída y no recuperada: Las referidas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase, igualmente, a entregar a las citadas Clara y Edurne el teléfono móvil intervenido en la causa del cual era propietario el fallecido.

Condeno a Jose Miguel al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento, excluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a resto de las partes personadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de septiembre de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 23 de marzo de 2015, en el procedimiento de jurado núm. 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, se alza la representación procesal del condenado Jose Miguel , a través del presente recurso de apelación, aduciendo, como motivos del mismo, los siguientes: 1º) "Al amparo del artículo 846 bis c) letra e. Infracción de precepto constitucional o legal. Vulneración del principio de presunción de inocencia " , que lo subdivide en tres apartados: 1.1) "En relación al delito de asesinato " . 1.2) "En relación a la falta de hurto " . 1.3) "En relación al delito de estafa " . Y 2º) "Al amparo del artículo 846 bis c) letra a. Rechazo por parte del Magistrado-Presidente a incluir en el objeto del veredicto la atenuante de dilaciones indebidas , invadiendo competencias del jurado" y ello máxime cuando la defensa del recurrente entiende que el período de tramitación de la presente causa ha sido excesivo.

En base a lo aducido, la dirección letrada de Jose Miguel solicita su absolución.

Por su parte, el Ministerio Público y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, como nos recuerda, entre otras, la STS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: "el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables..." .

  1. Dicho esto, es de indicar, también, que el enfoque que la dirección letrada de la recurrente da al motivo formulado, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas personales, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

    "a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse...

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