STS 574/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Celso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, por delito intentado de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Goñi Echeverría.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, instruyó Sumario nº 3/2013, seguido por delito intentado de asesinato, contra Celso , Jacobo , Santos y Victor Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, que con fecha 3 de Febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 17:30 horas del día 8 de septiembre de 2013, los procesados, D. Celso , D. Jacobo , D. Santos , y D. Victor Manuel , se encontraban bebiendo cerveza y gritando en la CALLE000 de esta ciudad.- Como quiera que una vecina de la calle, D. ª Guadalupe , que vive en el nº NUM000 , les llamara la atención por las molestias que ello les causaba a ella y a su familia, los procesados comenzaron a insultarla con expresiones tales como "a dormir por la noche, hija de puta".- Al oír tales expresiones acudieron al lugar de los hechos Geronimo y Pascual , hijo y marido respectivamente de Guadalupe , iniciándose en ese instante un forcejeo entre éstos y los procesados.- En un momento dado el procesado Celso sacó una navaja de 8 cms. de hoja del bolsillo y se abalanzó contra D. Pascual para asestarle un golpe con ella, que si bien éste logró esquivar en parte no pudo evitar sufrir un corte en el hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en excoriación en escápula izquierda, de las que curó en siete días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad de una sola asistencia, y sin que hayan quedado secuelas.- Entretanto los otros tres procesados Jacobo , Santos y Victor Manuel propinaban puñetazos, golpes y patadas a D. Geronimo , y cuando D. ª Guadalupe trató de separarles de su hijo le lanzaron un fuerte golpe que le impactó en el hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, de las que curó en diez días, cinco de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, tras una sola asistencia y sin que hayan quedado secuelas.- Casi sin solución de continuidad, y aprovechando que Geronimo , de 24 años de edad, había caído al suelo encima de Santos , el procesad Celso empleando la navaja que portaba y, con la intención de acabar con su vida o aceptando que ello pudiera ocurrir de su acción, se acercó por la espalada y le asestó dos puñaladas que le provocaron una herida inciso-penetrante toracoabdominal izquierda (línea axilar media con herniación de pequeña cantidad de grasa intraabdominal y mínimas burbujas aéreas sin signos de perforación de víscera hueca), así como otra herida penetrante dorso-lumbar que afectó a planos musculares, lesiones, las primeras descritas, que penetraron en la cavidad abdominal y lesionaron el peritoneo, poniendo en riesgo su vida y que se solventó tras una inmediata intervención médica.- Estas lesiones tardaron en curar diez días, uno de ellos de ingreso hospitalario y los nueve restantes impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad además de la primera asistencia, ingreso hospitalario para observación; radiografías de tórax que descartaron hemoneumotórax, TAC de tórax y abdomen que reveló que la herida de línea axilar media penetra en abdomen, rompiendo la pared toracoabdominal, por encima del riñón izquierdo y en dirección al bazo; sutura de las heridas y curas locales hasta retirada de puntos y estudio radiológico de hombro sin hallazgo patológico, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cms. en línea media axilar a nivel del 8º arco costal izquierdo y otra cicatriz de 1,5 cms. en charnela dorso-lumbar que le producen un perjuicio estético ligero.- Poco después, el procesado Celso fue detenido interviniéndosele la navaja utilizada.- Todos los procesados se hallan en situación de libertad provisional por esta causa excepto el procesado Celso que permanece privado de libertad por esta causa desde el mismo día 8/09/2013". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a D. Celso como autor responsable de un delito intentado de asesinato y como autor responsable de una falta de lesiones no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: siete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y, multa de dos meses con 7 € de cuota (420 €) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, tasadas una tercera como delito y otra tercera parte como correspondiente a juicio de faltas.- El condenado indemnizará a D. Geronimo en la suma de 2900 € por lesiones y secuelas y a D. Pascual en la suma de 500 € por lesiones.- Condenamos a D. Jacobo , D. Santos y D. Victor Manuel como coautores de una falta de lesiones a las penas de dos meses de multa con cuota diaria de 12 € a cada uno (720 €) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y también al pago cada uno de una novena parte de las costas del juicio (tasadas como correspondientes a falta) así como al abono conjunto y solidario de los tres a D. ª Guadalupe en la suma de 500 €.- Todas las indemnizaciones devengarán el interés legal del artículo 576 de la LECR .- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el procesado D. Celso haya estado privado de libertad por esta causa.- Decretamos el comiso y destrucción de la navaja intervenida.- Ratificamos los autos de insolvencia dictado en fase de instrucción". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por la representación de Celso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de asesinato intentado y una falta de lesiones. Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

En el motivo primero , formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECriminal , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E . En el motivo segundo , formalizado al amparo del art. 849 . l LECriminal , se invoca Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 139 Cpenal . En el motivo tercero , formalizado al amparo del art. 849.2 LECriminal , se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente .

Alega, en el motivo primero , que no existe prueba suficiente para imponer una condena por asesinato intentado, pues no concurre el dolo de matar exigido ni la alevosía , argumentando que las pruebas practicadas confirman que se produjo una discusión previa y una pelea, y no consta probado cómo se produjeron los navajazos, por lo que, insiste, no quedó acreditado el "animus necandi" y el ataque no fue sorpresivo, pro lo que no se debió apreciar la alevosía. En el motivo segundo , vinculado con el anterior, reitera que la falta de prueba relativa a la existencia del dolo de matar y de la existencia de alevosía , lleva al error iuris de haber aplicado el tipo penal del asesinato intentado, en vez del delito de lesiones con arma o instrumento peligroso del art. 148 Cpenal . En el motivo tercero , finalmente y por el cauce de errónea valoración de la prueba, alega que el informe de sanidad del médico forense obrante al folio 116 y ratificado en la vista, acredita que las heridas no causaron un riesgo vital y que las puñaladas fueron laterales y no por la espalda, lo que avala la versión del acusado de que tenía encima al Sr. Geronimo y se limitó a utilizar la navaja para zafarse de él, por lo que en definitiva no concurre ni el dolo de matar, ni la alevosía.

El derecho a la presunción de inocencia viene proclamado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación .

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar , que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar , que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria -- STS de 3 de Octubre de 2005 --, habiéndose alcanzado en relación a la verdad judicial relatada en el factum el canon de certeza "más allá de toda duda razonable" .

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio , deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte -- SSTS de 13 de Febrero de 2002 y 16 de Mayo de 2004 --.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes , obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

Las pruebas practicadas llevaron al Tribunal de instancia a declarar probado, en síntesis , que el acusado se encontraba en la calle con, al menos, otras tres personas bebiendo cerveza y gritando, por lo que una vecina les llamó la atención, a lo que aquellos reaccionaron insultándola, y al oír los insultos acudieron al lugar el hijo y el marido de la vecina, iniciándose una discusión que enseguida derivó en forcejeo y pelea; en un momento dado, Celso sacó una navaja de 8 cms. de hoja, se abalanzó contra Pascual (marido de la vecina) y le asestó un navajazo que le causó un corte en el hombro izquierdo, al propio tiempo los otros tres acompañantes del acusado (también procesados) propinaban puñetazos, golpes y patadas a Geronimo (hijo de la vecina que se había quejado inicialmente de las molestias que causaban los procesados), para en un momento determinado y aprovechando que Geronimo había caído al suelo encima de uno de los contendientes, Celso , empleando la navaja que portaba y con la intención de acabar con su vida o aceptando que ello pudiera ocurrir, se acercó por la espalda y le asestó dos puñaladas que le provocaron una herida inciso-penetrante toracoabdominal izquierda, así como otra herida penetrante dorso-lumbar que afectó a planos musculares; lesiones, las primeras, que penetraron en la cavidad abdominal y afectaron al peritoneo, poniendo en riesgo su vida y que se solventó tras una inmediata intervención quirúrgica.

Se abordan en los f.jdcos. segundo y tercero las pruebas de que se dispuso, que se analizan exhaustivamente y con rigor, para llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron en la forma descrita y para concluir que efectivamente el acusado es autor de un delito de asesinato, al concurrir el dolo de matar y la alevosía.

Que hubo un riesgo cierto de fallecimiento, lo ponen de releve los informes forenses, que lejos de ser desatendidos por la Audiencia son fielmente acogidos, y en los que consta que "dichas lesiones penetraron en cavidad abdominal y lesionaron el peritoneo poniendo en riesgo la vida del lesionado".

En efecto, respecto al acometimiento al hijo de la vecina, cuando acude en auxilio de su madre, la Audiencia rechaza fundadamente --f.jdco. segundo-- la pretensión del recurrente de que se trataría de un delito de lesiones, razonando que el acusado al atacar con la navaja a Geronimo pretendía acabar con su vida o se tuvo que representar necesariamente la alta probabilidad de que ello sucediera: por el tipo de arma utilizada (una navaja de 8 cms. de hoja), apta sin duda para causar heridas letales, las varias heridas que recibió, algunas de ellas dirigidas a zonas vitales (cavidad abdominal y tórax); la intensidad de las heridas que, al menos una de ellas, llegó a atravesar la cavidad abdominal y afectó al peritoneo, y el riesgo vital efectivo, pues solo una intervención quirúrgica urgente e inmediata evitó el fallecimiento de la víctima.

Teniendo en cuenta ese relato, es patente que concurre el dolo de matar porque realizó los actos tendentes a lograrlo: utiliza un arma apta para causar heridas letales, dirige el golpe a zonas de alto riesgo y, causa unas heridas con una longitud y profundidad considerables. Todas ellas son datos objetivos que permiten inferior el dolo de matar, con independencia de que no resultara en el caso afectado ningún órgano vital y, en definitiva, que las heridas no fueran mortales, como manifestó el forense, aunque requirieron una intervención urgente para evitar ese riesgo por una peritonitis.

Por lo tanto el ánimo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia, no es una conclusión arbitraria o caprichosa, sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos y convergentes y que permiten, conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en la sentencia.

Igualmente resulta infundada la pretensión de que no se apreciara la alevosía . Es cierto que existió una discusión previa, pero también lo es que la agresión por parte del acusado se produce cuando la víctima está en el suelo y por la espalda, cuando el sujeto pasivo no ve ni puede esperar el acometimiento con la navaja, ni tuvo ocasión ninguna de defenderse. El ataque pues fue súbito e inesperado y la víctima no tuvo ocasión alguna de defenderse . Igual de razonable resulta la argumentación del Tribunal de instancia para rechazar también esta pretensión.

Por lo que se refiere al error facti del art. 849-2º LECriminal que el recurrente anuda al informe médico-forense del folio 116 de la instrucción, en relación al riesgo para la vida del lesionado que le supuso la doble cuchillada que recibió del recurrente, un examen de tal informe médico-forense del día 27 de Septiembre de 2013 , acredita como ya se ha dicho con toda claridad el riesgo vital.

Reiteramos la consideración médico-forense :

"....Dichas lesiones penetraron en la cavidad abdominal, y lesionaron el peritoneo, poniendo en riesgo la vida del lesionado....".

No existió error alguno en la interpretación por el Tribunal de instancia del informe médico citado por el recurrente.

En esta situación verificamos en este control casacional la correcta argumentación de la sentencia dictada y que, en definitiva, el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para justificar el fallo de culpabilidad respecto al delito imputado, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Verificada la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad del juicio convictivo, debe detenerse el control casacional, so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo como pretende el recurrente, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

En fin, existió actividad probatoria de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Procede el rechazo de los tres motivos .

Segundo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Celso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, de fecha 3 de Febrero de 2015 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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