ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7720A
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 557/13 seguido a instancia de Dª Coro contra GRUPO GEFISCAL ASESORÍA Y CONSULTORÍA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Pérez Belaman en nombre y representación de Dª Coro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora recurrente prestaba servicios para la empresa demandada Grupo Gefiscal Asesoría y Consultoría SL, desde el 01/01/2013, con la categoría de diplomada en relaciones laborales, hasta que fue despedida por causas económicas con efectos del 08/01/2013. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que concurre la causa alegada para justificar el despido, dada la realidad del deterioro económico de la empresa acreditada por la disminución de ingresos padecida durante tres trimestres consecutivos (último del 2012, y primero y segundo de 2013) y que los servicios que prestaba la actora han disminuido en importancia, sin que ningún otro trabajador haya cubierto el puesto de trabajo que la demandante venía ocupando.

En casación para la unificación de doctrina la demandante insiste en su pretensión, indicando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social, de 12 de marzo de 2014 (R. 673/2013 ), que - a juicio de esta Letrada- poco tiene que ver con la recurrida pues en ese caso se trataba de determinar la validez del despido objetivo de un trabajador incluido en un ERE suspensivo. El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, hasta que le fue notificado el despido por causas económicas y productivas con efectos de 03/12/2010. En la fecha del despido la demandada tenía autorizada la suspensión de 13 contratos de trabajo -el del demandante entre ellos- por un período máximo de 180 días entre el 05/03/2010 y 04/03/2011, habiendo conseguido con anterioridad la misma autorización por el período de 04/03/2009 a 04/03/2010. La empresa presentaba pérdidas de 120.585,38 € en 2008; de 222.991,14 € en 2009 y de 212.171,17 € en 2010, habiendo descendido la cifra de negocios en el año 2005, situándose en 1.383.663 € en 2008; 1.198.914 € en 2009 y 962.237 € en 2010.

La sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador porque la empresa le despidió con el contrato suspendido como consecuencia del ERTE, sin que concurriera causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la referida suspensión o, aún tratándose de la misma causa, sin que se produjera un cambio sustancial y relevante en aquellas circunstancias que motivaron dicha suspensión. Por el contrario, la situación de la empresa sigue siendo la misma que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante; teniendo en cuenta además que la decisión de la Autoridad Laboral se tomó sobre la base de un acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y refrendado, además, por la totalidad de la plantilla. Lo que conduce a declarar el despido nulo por cuanto dicho acto empresarial implica el ejercicio de un derecho de forma contraria a la buena fe, quebrantando la confianza suscitada en los trabajadores afectados por los propios actos de la empresa, e incurriendo en un abuso de derecho.

De lo expuesto resulta evidente la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste la empresa despidió al trabajador afectado por una suspensión colectiva del contrato, sin que concurrieran causas distintas a las alegadas para la referida suspensión, ni se produjera tampoco un cambio sustancial y relevante de las circunstancias que fundamentaron dicha suspensión, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora despedida no estaba afectada por ninguna medida empresarial del tipo indicado (a pesar de lo alegado por la recurrente sin ningún apoyo fáctico al no haber prosperado la revisión de los hechos interesada en suplicación), siendo apreciada además la realidad de la causa alegada.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 12 de junio de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Pérez Belaman, en nombre y representación de Dª Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 413/14 , interpuesto por Dª Coro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 557/13 seguido a instancia de Dª Coro contra GRUPO GEFISCAL ASESORÍA Y CONSULTORÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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