ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7694A
Número de Recurso3953/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 600/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Lidia y Dª Tamara contra CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., HOTUSA HOTELS S.A.U., HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A., BERADAR HOTELS S.L., CITADEL S.L., BRAGATION S.L., CEKAN 2007 S.L., LAIETANA HOTELS S.L., LAS INICIATIVAS HOSTELERAS S.L., CESIO HOTELS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2014 , que estimaba en parte del recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Vázquez Rey.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2014 (R. 3812/2014 ), con revocación parcial de la sentencia de instancia, confirma la improcedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas de una de las demandantes -Sra. Tamara - y declara la procedencia del despido objetivo de la otra demandante -Sra. Lidia -. Como antecedentes fácticos, en lo que al actual recurso interesa, merecen destacarse los siguientes: 1) La Sra. Tamara prestaba servicio desde el 1/5/1988 en la empresa demandada -Cristal Palace Gestión Hotelera SL- con la categoría profesional de camarera hasta que fue despedida por carta de 7 de mayo de 2013 y con la misma fecha de efectos por causas económicas y productivas; 2) La facturación de la empresa ha experimentado un evolución negativa desde el tercer trimestre de 2011, constando una disminución de dicha facturación de -51400 € en el 3er trimestre de 2012 con respecto al mismo trimestre del año anterior, de -115610 € en el 4º trimestre de 2012 con respecto al mismo trimestre del año anterior y de -44702 € en el primer trimestre de 2013 con respecto al mismo trimestre del 2012; y 3) Ello ha supuesto, en definitiva, un descenso de la facturación de la actividad de restauración en la empresa de un 17,71 % en el año 2012 con respecto al ejercicio anterior, así como unas pérdidas de 192.319 € durante el primer trimestre de 2013.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de las dos trabajadoras demandantes. Frente a dicha sentencia formuló recurso la Sra. Lidia a efectos de que se declarara su derecho de opción derivado de la declarada improcedencia del despido, dada su condición de delegada sindical. Y la empresa recurrió en suplicación también denunciando incongruencia "extra petitum" y falta de motivación de la sentencia, solicitando la modificación del relato fáctico y pretendiendo que se calificaran los despidos de procedentes. La Sala desestima los tres primeros motivos de recurso indicados y, con respecto a la calificación del despido de la Sra. Tamara , entiende que, si bien se acreditan las pérdidas y reducción de la actividad de restauración en la empresa, también consta que desde el despido de la actora se han contratado a 10 nuevos trabajadores, 4 de los cuales son camareros, lo que implica que no era necesaria la amortización del puesto de la actora y que la empresa aprovechó su situación de crisis económica para despedirla con el único fin de abaratar los costes laborales. Todo ello conduce a la Sala a confirmar la improcedencia del despido de la Sra. Tamara . Sin embargo, con respecto a la Sra. Lidia , se entiende que han quedado acreditadas las causas económicas y productivas que justifican el despido, por lo que se declara el mismo procedente.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en que el despido de la Sra. Tamara debe ser declarado procedente, por concurrir la causa económica justificativa de la extinción contractual. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de noviembre de 2013 (R. 1331/2013 ), en la que se confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de despidos objetivos por causas económicas. En ese caso se acredita que la cifra de negocios de la empresa demandada experimentó la siguiente evolución: durante los cuatro trimestres del año 2011, 2.352.357 €, 2.649.040 €, 1.689.443 € y 1.591. 874 € respectivamente; y durante los tres primeros trimestres del año 2012, 1.283.565 €, 1.208.672 € y 1.320.069 € respectivamente. Asimismo, la cuenta de resultados de la empresa demandada durante el año 2011 fue de 289.000 € y durante los tres primeros trimestres del año 2012 fue de 69.000 €. Finalmente, la cartera de pedidos total de la empresa ascendió durante el año 2011 a 7.271.262 € y durante los tres primeros trimestres del año 2012 a 5.383.548 €. Entiende la Sala en ese caso que queda acreditada la efectiva situación económica negativa de la empresa y, por tanto, concurre causa justificadora de extinción. En efecto, en los últimos ejercicios la empresa ha tenido una disminución de ingresos o ventas continuada durante los tres primeros trimestres del año 2012.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas. En particular, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. Además, en la recurrida se analiza un despido por causas económicas y productivas y en la de contraste uno económico, si bien la recurrente centra el presente recurso únicamente en las causas económicas. Pues bien, la sentencia recurrida considera que, aunque consta una reducción de la facturación y los beneficios, también consta que desde el despido de la actora han sido contratados otros diez trabajadores -4 de ellos de su misma categoría- lo que lleva a la Sala a concluir que la empresa ha aprovechado la situación negativa para amortizar el puesto de la trabajadora, reduciendo así los costes laborales. Sin embargo, en la de contraste no constan circunstancias equiparables, se analiza un despido objetivo por causas económicas y se acredita la disminución del nivel de ingresos y ventas durante los tres primeros trimestres del último ejercicio y no consta la contratación de nuevos trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3812/2014 , interpuesto por Dª Lidia y CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 600/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Lidia y Dª Tamara contra CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L., HOTUSA HOTELS S.A.U., HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A., BERADAR HOTELS S.L., CITADEL S.L., BRAGATION S.L., CEKAN 2007 S.L., LAIETANA HOTELS S.L., LAS INICIATIVAS HOSTELERAS S.L., CESIO HOTELS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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