ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7593A
Número de Recurso2046/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrassa se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 775/12 seguido a instancia de Dª Delia contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Díaz Díaz en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradiccón, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/10/2013 (rec. 3100/2013 ), confirma la de instancia, que desestima la demanda de la parte actora y considera ajustada a Derecho la extinción de la situación de incapacidad temporal acordada por la codemandante Mutual Midat Ciclops por incomparecencia injustificada de la demandada a la revisión médica a la que había sido legalmente citada. Consta probado que la demandante se encontraba en situación de baja temporal desde el 21-11-2011, procediendo la Mutua por resolución de 13-2-2012 a exintinguirle el pago de la incapacidad temporal con fecha de efectos de 21-1-2012, alegando incomparecencia injustificada al reconocimiento para el que estaba citada de fecha 20-1-2012 -para el que fue citada personalmente--. La trabajadora el 30-1-2012 comunicó a la Mutua que no se había presentado al reconocimiento porque se había confundido de día y pensaba que la visita era el día 30-1-2012.

En suplicación, por lo que ahora interesa, alega la parte cercenación de su derecho de defensa por denegación de la prueba de interrogatorio de parte y la testifical, las dos propuestas por la representación de la actora. En este caso las pruebas fueron solicitadas en el acto del juicio si bien la citación de la testigo fue solicitada en la demanda y admitida dicha citación por el juzgado, lo que, a entender de la Sala, no prejuzga el derecho del Magistrado a decidir posteriormente sobre la pertinencia de la prueba, porque según la doctrina constitucional -que la Sala repasa--, no existe el derecho a la práctica de cualquier prueba sino solo de aquellas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", y en este caso se da por acreditado, sin que la parte haya atacado tal afirmación, que la trabajadora demandante comunicó a la Mutua que el día 20-1-2012 no se presentó a la visita porque se confundió de día y pensaba que la visita era el 30-1-2012. En tales circunstancias, entiende la Sala que no tienen ningún interés ni podían influir en la suerte del litigio, el interrogatorio de la representación de la Mutua. Lo que considera predicable también de la testifical de la médico. Respecto de esta última, es preciso tener presente que la demandante presenta un documento en el que la facultativa certifica que la actora fue visitada el 18-1-2012, no el día 20, que es cuando tenía la cita con la Mutua. A lo que se añade, respecto de las concretas pruebas pretendidas, que la representante de la Mutua solo podía ratificar la documentación aportada por ésta en cuanto a la citación de la trabajadora para el día 20 de Enero, su incomparecencia y la resolución de extinción de la prestación adoptada, lo que ya consta en los autos. Y, en cuanto a la testifical, la testigo -médica-- solo podía ratificar que el 18-12-2012 la actora fue visitada en ginecología para realizar histeroscopia, lo que también aparece como probado en el relato fáctico, haciendo, por ende, irrelevante, la testifical pretendida. Además, la denegación de las pruebas en liza no fue inmotivada, sino razonada en el acto del juicio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la cercenación de su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando, básicamente, que cuando el juez de instancia admite la propuesta de prueba está admitiendo su pertinencia, sin que hayan acontecido hechos que justifiquen su posterior no práctica. Aunque parece plantear lo expuesto como dos cuestiones diferentes, en realidad únicamente se discute si está justificada la no práctica de la prueba, y aunque se alegan en interposición dos sentencias, la propia parte parece admitir que la que propone de contraste es la del Tribunal Constitucional de 29/11/93 (rec. 2113/91 ) -nótese que requerida la parte para la correcta identificación de dicha sentencia como de contraste, nada opone al respecto, en el sentido de citar otra que tampoco se aporta--, que en modo alguno puede entrar en contradicción con la recurrida, no ya solo porque se pronuncia sobre un supuesto que ninguna relación guarda con el presente, procedente además del orden contencioso-administrativo, -se refiere a un funcionario que interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Málaga por el que se aprobó la valoración de los puestos de trabajo y las retribuciones correspondientes al personal a su servicio, alegando vicio de nulidad procedimental en el que incurría dicho Acuerdo, recibido el pleito a prueba, propuso el funcionario únicamente prueba documental, que fue admitida, librándose despacho a la Diputación Provincial para que aportase los documentos interesados, el cual se entregó al recurrente en amparo para su diligenciado, recayendo Sentencia desestimatoria del recurso, sin que conste que la prueba documental hubiera sido practicada--, sino sobre todo porque la sentencia llega a la convicción de que no se ha producido lesión alguna del derecho fundamental, desestimando por ello el recurso de amparo, porque del examen de las actuaciones resulta que dicha prueba, aunque pertinente, no era relevante, decisiva o esencial en la litis. Así las cosas, en ambos casos -recurrida y contraste--, se llega a la misma conclusión, descartando la lesión del derecho a la defensa.

El art. 219 LRJS permite el contraste entre sentencias concurriendo la igualdad esencial entre los supuestos, es decir, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido, ahora contemplado en el número 1 del artículo; así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 de septiembre de 2014 (rec. 2431/2013 ). Sin embargo, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito por la similar resolución que en los dos supuestos se abraza.

Desde luego, la nueva posibilidad del art. 219.2 LRJS no puede interpretarse en el sentido de que ya cabe prescindir por completo del entorno en que se haya fijado la doctrina albergada por la sentencia del Tribunal Constitucional (u otro de los allí mencionados). Tema diverso es que la interpretación del ordenamiento todo debe estar tamizada por los criterios acogidos por el Tribunal Constitucional; como de antiguo viene estableciendo el art. 5.1 LOPJ , todos los Jueces y Tribunales interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

SEGUNDO

Pero es que en todo caso el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de las resoluciones de contraste se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que son contrarias a la recurrida pero sin indicación alguna de los hechos en ella concurrentes. Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de la resolución de referencia --tampoco de la otra que cita-- no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otro lado, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

De otra parte, incurre el recurrente en una ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal que debe imputarse a la sentencia atacada, pues el escrito de interposición no contiene referencia fundamentada alguna a la norma que considera la parte infringida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Díaz Díaz, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3100/13 , interpuesto por Dª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 775/12 seguido a instancia de Dª Delia contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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