STSJ Cataluña 6452/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6452/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8037352

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6452/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 775/2012 y siendo recurridos EUREST COLECTIVIDADES S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS M.A.T. Y E.P. Nº 126, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Filomena contra Eurest Colectividades S.L., Mutual Midat Cyclops e INSS y TGSS considerando ajustada a derecho la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal acordada por la mutua Codemandada Mutual Midar Cyclops y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Filomena, con DNI número NUM000, presta servicios en la actualidad para la empresa Eurest Colectividades S.L., hasta el día 27 de mayo de 2012, empresa que está al corriente de pago con la mutua codemandada.

(extremo no controvertido entre las partes).

SEGUNDO

La demandante se encontraba en situación de baja temporal desde el 21 de noviembre de 2011, y mediante resolución de la Mutua codemandada Mutual Midal Cyclops de fecha 13 de febrero de 2012, se procedió a exintinguirle el pago de la incapacidad temporal con fecha de efectos de 21 de enero de 2012, alegando incomparecencia injustificada al reconocimiento para el que estaba citada de fecha 20 de enero de 2012.

(documento número 7.1. del ramo de prueba de Mutual Cyclops).

TERCERO

Por la trabajadora demandante en fecha 30 de enero de 2012, se comunicó a la mutua codemandada que el día 20 de enero de 2012 no se presentó a la visita porque se confundió de día y pensaba que la visita era el día 30 de enero de 2012.

(documento numero 6 del ramo de prueba de la demandada, documento reconocido por la demandante en el interrogatorio de la misma celebrado en el acto de la vista).

CUARTO

No estando conforme con la precitada resolución, se interpuso por la trabajadora demandante reclamación previa ante la Mutua Mutual Cyclops, siendo la misma desestimada mediante resolución de fecha 18 de junio de 2012.

(documento número 4 aportado por la actora con el escrito de demanda).

QUINTO

La trabajadora demandante acredita asistencia médica en fecha 16 de diciembre de 2011, 20 de diciembre de 2011, intento de histeroscopia en fecha 18 de enero de 2012, siendo remitida a su ginecologo para revalorar tratamiento y estudio. Realización de exploración en fecha 2 de febrero de 2012 y realización de analisis clínico en fecha 6 de febrero de 2012

(documentos números 5 a 12 del ramo de prueba de la trabajadora demandante).

SEXTO

La trabajadora demandante fue citada para la visita programada de fecha 20 de enero de 2012 personalmente.

(documento número 4 del ramo de prueba de la mutua codemandada).

SEPTIMO

En relación a la base reguladora la parte actora propugna la base reguladora inicial de conformidad con las resoluciones administrativas que la reconocieron y con cargo a la mutua codemandada. La entidad codemandada propugna una base reguladoria diaria de 21,54 euros diarios hasta el día 29 de mayo de 2012 y a partir de esa fecha una base reguladora de 21,13 euros.

(manifestaciones de ambas partes realizadas en el acto de la vista).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua MIDAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y considera ajustada a derecho la extinción de la situación de IT acordada por la codemandada Mutual Midat Ciclops por incomparecencia injustificada de la demandada a la revisión médica a la que había sido legalmente citada .

Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en suplicación articulando un solo y único motivo de recurso en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones por infracción procesal originadora de indefesión.

Concretamente entiende vulnerado el derecho de defensa integrado en el de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en relación cone le derecho a la practica de la prueba reconocido en el art 81 y 87 de la LRJS .

La actuación procesal que la parte recurrente considera que ha infringido su derecho de defensa es la de la denegación de la prueba de interrogatorio de parte y la testifical, las dos propuestas por la representación de la actora .

Segundo

El art 131 bis 1.del TRLGSS señala que " El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento ." Así pues la cuestión que debía acreditar en este caso la recurrente es que su incomparecencia era por causa justificada .

Tercero

En relación con el derecho de defensa la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), puede sintetizarse así en sus...

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