ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7569A
Número de Recurso3880/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1033/09 seguido a instancia de Dª Araceli contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Empresa de Transformación Agraria, S.A. y estimaba el interpuesto por Dª Araceli el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo en nombre y representación de Sociedad Estatal EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión casacional consiste en determinar si el plus de polivalencia y especial calificación, regulados en el XVI/XVII Convenio Colectivo del personal de TRAGSA es aplicable al personal que no tenga acreditados 5/8 años de permanencia ininterrumpida en la empresa.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora reclama, además de una antigüedad de dos bienios y dos quinquenio, con reconocimiento a efectos del complemento de antigüedad la de 15/5/1995, una cantidad de 6.358,88 € en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad (desde mayo de 2008 hasta abril de 2009) y plus de especial cualificación. La demandante presta servicios para la demandada, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), desde el 15/5/1995 y categoría profesional de OAD1 (NIVEL VI). Con fecha 2/1/2003 la empresa reconoce a la actora como fijo de plantilla. A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio colectivo de TRAGSA (BOE 01/04/2005, prorrogado para 2007, 2008 y 2009), en el art 22, se establece que "el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la empresa". A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio colectivo de TRAGSA, el acceso al plus de especial cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el plus de polivalencia.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que a efectos de antigüedad se computa desde el 15/5/1995, así como su derecho a percibir el plus de antigüedad, el plus de polivalencia y el plus de especial cualificación desde mayo de 2008 y hasta el 31/12/2010, condenando a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 14. 275,02 euros por tales conceptos, con los intereses del 10% por mora en el pago. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2014 (Rec 5545/12 ), estima parcialmente el de la trabajadora y le reconoce el derecho a percibir las diferencias salariales conforme a la tabla con plus de especial dedicación, en la cantidad total de 15.497,91 euros - correspondientes al periodo reclamado desde mayo de 2008 hasta 28 de febrero de 2011-, dejando inalterado el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. La Sala argumenta, en lo que ahora interesa y con remisión a sentencia previa, que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el primer contrato en el año 1995 en virtud de contratos temporales sucesivos, con condición de indefinido reconocida por la empresa desde el año 2001, y entre los sucesivos contratos temporales no han existido interrupciones superiores a siete meses. Considera que el plazo de tiempo exigido por la norma convencional puede ser anterior o posterior a adquirir la condición de indefinido. Concluye que hay que tener en cuenta todo el iter contractual, computando la totalidad de los servicios prestados por el actor a lo largo de las diversas contrataciones temporales con lo que se supera el marco temporal de exigencia.

  1. - Frente a dicha resolución recurre TRAGSA en casación para la unificación de doctrina alegando que sólo resulta computable el tiempo transcurrido con posterioridad a la adquisición de la condición de indefinido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2013 (Rec 3085/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación de los trabajadores interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó sus demandas planteadas en reclamación del pago del mismo plus litigioso. Los actores prestaban servicios para la misma sociedad estatal (TRAGSA), y reclamaban el pago de las cantidades fijadas en la demanda en concepto del plus de polivalencia o especial cualificación con arreglo al art. 22 del XVI Convenio colectivo de la empresa. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que su reconocimiento está condicionado a la adquisición de la condición de fijos de plantilla, y que ninguno de los demandantes ha cumplido los 5 años necesarios en la empresa con la condición de fijo de plantilla de forma ininterrumpida, ya que su fijeza data del año 2006, por lo que no se cumple el requisito del art. 22 del convenio.

La contradicción concurre entre las sentencias comparadas pues los supuestos son sustancialmente iguales, ya que se trata de trabajadores de la misma empresa (TRAGSA), que realizan la misma reclamación cantidad en concepto del plus de polivalencia previsto en el art. 22 del Convenio colectivo de la empresa, y tras haber estado sujetos a contratos temporales previamente a la condición de indefinidos, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos pues la recurrida, sostiene que deben incluirse los servicios prestados como temporales mientras que la de contraste mantiene la posición contraria en cuanto únicamente computa los servicios prestados a partir de la adquisición de la condición de trabajador fijo.

Sin embargo el recurso no puede ser admitido a tramite por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala a los efectos de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, contenida en las sentencias - por todas - de 7-10-2002 (Rec. 1213 /2001 ), dictada por el Pleno de la Sala, seguida de la STS (Pleno) de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), y la posterior también del Pleno de la Sala de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como las de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004), 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), 21-5-2008 (Rc 3420/06), dictada el Pleno de la Sala, y 10/07/2008, (R. 3760/2007) y, referida precisamente a la misma empresa ahora recurrente la sentencia TS de 3 de diciembre de 2013 (Rec 987/13 ).

Esta Sala IV se ha pronunciado en la STS de 3/12/2013, RCUD 987/13 , en relación con la interpretación del precepto convencional ahora controvertido - art 22 del Convenio de Tragsa - y en la que se señala que " el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso ".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de, 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ). Y esto es lo ahora acontecido al ser el criterio de la sentencia recurrida coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo en nombre y representación de Sociedad Estatal EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5545/12 , interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A y por Dª Araceli frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1033/09 seguido a instancia de Dª Araceli contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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