ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7538A
Número de Recurso2565/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de D. Adriano contra LITEYCA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de LITEYCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 28 de febrero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor que ha venido prestando servicios para la demandada --LITEYCA SL-- desde 3-5-2005 y categoría i profesional de operario, es despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 14-3-2013 que reproduce literalmente la narración histórica. Sobre las 8:15 del día 5-3-2013 el actor llegó al centro de trabajo, a las oficinas donde se encuentran los encargados, con un comportamiento alterado y agresivo. El actor se dirigió al encargado de mantenimiento de planta externa, con la expresión "más vale que te cogiera una burra y te diera"; al encargado de obra civil le dijo: "vete a tomar por el culo". El actor olía a alcohol. Los hechos ocurrieron en presencia de varias personas. La sala de suplicación afirma que dichos hechos por sí solos no tienen, a su juicio, entidad suficiente para configurar la gravedad del art. 54 ET , ya que no se trata solo de que el actor utilizase expresiones groseras e irrespetuosas en el centro de trabajo, sino que valorando las circunstancias concurrentes rebajan la gravedad de las faltas de respeto, lo que determina que se califique el despido como improcedente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 545.1 y 2.c) del ET , así como, por no aplicación del art. 69.14 del VII Convenio Colectivo Estatal de Avanzit Telecom SLU , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 25 de febrero de 2008 (rec. 667/08 ). En el caso, dicha sentencia confirma la declarada procedencia del despido, al tratarse de un trabajador que con la categoría profesional de locutor vendedor venía prestando servicios en una sala de bingo. El día señalado en la misiva extintiva, se presentó en evidente estado de embriaguez, poniendo su Jefe de Mesa dicho extremo en conocimiento del Jefe de Sala. Tras varias partidas fue llamado al despacho del Jefe de Sala para retirarle del servicio. Este hecho provocó su ira y de manera agresiva golpeó varias veces una mesa y dirigiéndose al Director de Zona que también se encontraba allí le dijo que no respetaba ni a su madre. A continuación tras abandonar el despacho, irrumpió nuevamente en la Sala dirigiéndose de manera agresiva y con grandes voces a su Jefe de Mesa a quien insultó con palabras como "moña", "chorizo", "drogadicto" y le dirigió expresiones como "me tenéis hasta la polla" y "ya nos veremos en la calle", todo ello en presencia tanto del personal laboral del Bingo como de los clientes que allí se encontraban. La Sala, atendiendo a las previsiones del Convenio Colectivo Marco Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego de Bingo, convalida la decisión extintiva empresarial y confirma su procedencia.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona ante esta Sala en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares, en particular, distintas son las mercancías que fueron sustraídas por los actores en cada caso, y también el momento elegido para cometer ese acto. En la de contraste, al margen de valorarse los hechos a la luz del Convenio Colectivo que allí resulta de aplicación y ajeno al que contempla la sentencia recurrida, es lo cierto que se trata de un trabajador en estado de embriaguez que manifiesta una actitud agresiva y violenta proyectada hacía sus Jefes, el de Mesa y el de Sala, profiriendo diversos insultos y expresiones de tinte soez, todo ello en presencia de otros compañeros de trabajo y clientes del Bingo. En la sentencia recurrida, el trabajador, también en estado de embriaguez, profirió hacía los encargados expresiones groseras e irrespetuosas (distintas a las empleadas en el supuesto anterior), quedando acreditado que uno de los afectados no escuchó las ofensas, pero sí dos testigos, lo que a juicio de la sentencia no entraña la gravedad que le imputa, y sin la presencia de testigos ajenos a la empresa. Por lo tanto, no cabe en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, porque, como hemos dicho, son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de LITEYCA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1190/13 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de D. Adriano contra LITEYCA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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