STSJ Galicia 4734/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:6728
Número de Recurso2268/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4734/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000111

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002268 /2015

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000035 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Damaso

ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ (CIG)

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2268/2015 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Damaso en reclamación de modificación de condiciones laborales siendo demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 35/15 sentencia con fecha 25 de marzo 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " Primeiro

.- Damaso, maior de idade, presta servizos para a Consellería de Medio Rural dende o mes de xullo de 1994, como persoal laboral fixo, coa categoría profesional de vixiante contra incendios forestais, grupo V, categoría

14 A e no posto de traballo co código MRC NUM000, no Distrito Forestal VIII-Terra de Lemos, na demarcación forestal de Chantada. Segundo .- Dende o inicio da relación laboral, Damaso viña desenvolvendo o seu traballo en Monforte de Lemos. Terceiro .- 0 30 de abril de 2014 a Consellería de Medio Rural comunicou a Damaso de xeito verbal que pasaría a prestar servizos na Comarca Forestal de Chantada, facéndolle entrega do cadrante de traballo para o mes de maio de 2014. Cuarto .- O comité de Empresa presentou o 29 de maio de 2014 unha denuncia ante a Inspección de Traballo na que facía constar a existencia de numeroso persoal da Consellería de Medio Rural que prestaba servizos en lugar, grupo ou categoría distintos dos que lles correspondían segundo a praza da que tomaron posesión."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "DECISIÓN:

  1. Acollo a demanda formulada por Damaso contra a Consellería de Medio Rural polo que declaro inxustificada a mobilidade xeográfica comunicada de xeito verbal o 30 de abril de 2014 obxecto deste procedemento. 2. Declaro a afectación xeral."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, declarando injustificada la movilidad geográfica comunicada de modo verbal el 30 de abril de 2014 . Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la Xunta de Galicia, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 138.2 LJS); y un segundo motivo formulado a través del artículo 193.c) LJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 83 de la Ley 7/07, en relación con los artículos 6, 7 y 43 Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia y artículos 40 y 41 ET .

SEGUNDO

Esta misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia, ya resolvió supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en la sentencia de 7 de mayo de 2015 (rec. 74/2015 ), de manera que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso de la Xunta de Galicia.

En este última Sentencia decíamos: "1.- La primera cuestión a resolver es la recurribilidad de la Sentencia de Instancia, puesto que nos encontramos ante un proceso individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no es -en principio recurrible [artículos 138.6 y 191.2.e) LJS], pero la Magistrada le abre la puerta, bajo el argumento equivocado de su notoriedad y, también, confundiendo la modalidad procesal, al calificarla como de movilidad geográfica -lo que no era solicitado por la parte-. Criterio, el de la inadmisión, que hemos adoptado en ocasiones anteriores y en supuestos exactamente iguales (para todas, SSTSJG 18/03/15 R. 5264/14 y 12/03/15 R. 5262/14 ).

  1. - El recurso es inadmisible, pues, por un lado, el artículo 138.6 LJS determina que la sentencia dictada en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo es irrecurrible, salvo que tenga carácter colectivo -lo que no es el caso presente-, lo que combinado con lo dispuesto en el artículo 191.2.e) LJS -que excluye la suplicación para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, con la misma salvedadnos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno."

    Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las...

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