STSJ Extremadura 416/2015, 17 de Septiembre de 2015
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:1082 |
Número de Recurso | 364/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 416/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00416/2015
- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0001380
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000364 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000327 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BALCO SA
ABOGADO/A: ANGELES RAMIRO GUTIERREZ
PROCURADOR: LUIS GUTIERREZ LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 416
En el RECURSO SUPLICACION 364/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Urbano Ranguel Romero, en nombre y representación de Dª. Rosana, contra la sentencia número 106/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 327/2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente a BALCO SA, representada por la Sra. Letrado Dña. Angeles Ramiro Gutierrez siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Rosana presentó demanda contra BALCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106 /2015, de fecha quince de Abril de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora Rosana viene prestando sus servicios desde Abril de 1990 como dependienta en la empresa demandada BALCO S.A. domiciliada en Zafra y dedicada a la actividad del Comercio textil, con un salario último de 45,71 Euros diarios por todos los conceptos, si bien en Junio del año 2012 le habia sido reducido en un 15%. SEGUNDO: Como consecuencia de la crisis económica general y la abierta competencia en el sector, la empresa ha disminuido de forma significativa su actividad por el descenso de las ventas, a causa de la disminución del consumo, lo que unido al mantenimiento de los gastos fijos ha originado unas pérdidas económicas importantes, casi 14.000 euros en el año 2012 y más de
18.000 Euros en el 2013. TERCERO: Con la finalidad de mantener los otros puestos de trabajo, con fecha de 13-03-14 y con efectos del dia 29 le comunicó la extinción de su puesto de trabajo por causas objetivas. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, se cuantificaba la indemnización correspondiente en
13.860 Euros, que no podía poner a su disposición en aquel momento por carecer de liquidez para ello, si bien, ofreciéndole su pago fraccionado en 31 mensualidades, abonándole en el momento 360 Euros a cuenta. CUARTO: No conforme y precedido del correspondiente acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente, reclamando, de forma subsidiaria, 16.684,76 euros en concepto de indemnización."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Rosana contra BALCO S.A., sobre Despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato acordada por dicha demandada por causas objetivas con efectos del pasado 28-03-14, declarando a la actora en situación de desempleo no imputable y condenando a la empresa a que le abone la cantidad de 16.684,76 euros en concepto de indemnización."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada el 17-7-15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna el despido objetivo efectuado por la empresa demandada y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero para que conste como fecha de inicio de la prestación de servicios el 10 de abril de 1990 y que a partir de "...con un salario último de 45,71 euros diarios por todos los conceptos..." lo que conste sea "...salario que ha estado reducido en un 15 % desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de julio de 2013 y en un 50 % desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014", pudiéndose acceder a la adición del día concreto del inicio de los servicios porque se trata de un hecho conforme, pero no al resto porque, como alega la recurrida en su impugnación, no solo sería intrascendente, hasta el punto de que después, en el recurso, ni se hace mención a ello, pues lo que importa es el salario percibido cuando se produjo el despido, sino porque lo que se quiere añadir tampoco resulta con claridad de los documentos en que se apoya.
Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 24 de la Constitución, 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia contenida en dos sentencias del Tribunal Supremo, alegando en primer lugar que la comunicación escrita del despido no cumple con suficiencia el requisito de expresar la causa de la extinción porque carece de la concreción necesaria para que la trabajadora pueda instrumentar su defensa.
Sobre la mencionada exigencia, el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 1993 y de 4 de julio de 1996, citada en la de esta Sala de 30 de julio de 2010 afirma que [La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que...
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