STSJ Cataluña 4765/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:7376
Número de Recurso2947/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4765/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8056770

RM

Recurso de Suplicación: 2947/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 15 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4765/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad, Amparo, Crescencia, Gracia, Mercedes

, Germán, Soledad, Agustina, Celsa, Florinda y Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1240/2013 y siendo recurrida Agrupació de Neteja Sanitària, AIE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas formuladas por DÑA. Trinidad, DÑA. Amparo, DÑA. Crescencia

, DÑA. Gracia, DÑA. Mercedes, D. Germán, DÑA. Soledad, DÑA. Agustina, DÑA. Celsa, DÑA. Florinda y DÑA. Milagros frente a AGRUPACIÓ DE NETEJA SANITÀRIA, A.I.E., por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º.- Las actoras y el actor prestan servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que figuran en el encabezamiento de las demandas y que se dan por reproducidos. Hecho incontrovertido.

  1. - La actoras y el actor, que prestan servicios en el Hospital de Martorell, fueron contratados expresamente para trabajar los sábados, domingos y festivos intersemanales, realizando la siguiente jornada parcial semanal: DÑA. Trinidad, 18,15 horas; DÑA. Amparo, 15,88 horas; DÑA. Crescencia, 18,5 horas; DÑA. Gracia, 15,88 horas; DÑA. Mercedes, 18,5 horas; D. Germán, 18,15 horas; DÑA. Soledad, 15,88 horas; DÑA. Agustina, 18,15 horas; DÑA. Celsa, 13,62 horas; DÑA. Florinda, 18,15 horas y DÑA. Milagros, 15,88 horas. Hecho incontrovertido.

  2. - Las actoras y el actor, desde el año 2012 y hasta el mes de mayo de 2014 han prestado servicios en los domingos, festivos y festivos especiales que figuran en el hecho quinto de la demanda origen de los presentes autos y en los anexos de la demanda acumulada y que se dan por íntegramente reproducidos. Hecho incontrovertido.

  3. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña para los años 2010-2013, el cual fija el plus festivo diurno en 45,07.- #, el plus festivo nocturno en 48,99.- # y el plus festivo especial (25 de diciembre y 1 de enero) en 12,57.- #. Hecho incontrovertido.

  4. - En fechas 11.7.2013 y 26.6.2014, interpusieron las actoras la preceptiva papeleta de conciliación celebrándose los respectivos actos y concluyéndose sin avenencia. Docs. obrantes en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Trinidad y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Agrupació de Neteja Sanitàrie AIE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada por las actoras del procedimiento frente a la empresa AGRUPACIÓ DE NETEJA SANITARIA, AIE a quien absuelve de los pedimentos contra ella deducidos, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 (cita erróneamente el 191) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las recurrentes la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 71 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña y artículo 1.281 del Código Civil, aduciendo al efecto, en síntesis, que siendo así que el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que los "trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo", debe reconocerse a las recurrentes las cantidades reclamadas.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, sentencia núm. 7572/2010 de 19 noviembre (AS 2011\625) y sentencia núm. 7636/2013 de 21 noviembre (JUR 2013\382810), a cuya doctrina debemos estar por mor del principio de seguridad jurídica y en la que razonábamos en relación con la cuestión debatida del siguiente modo:

"Cierto es que la cláusula cuarta de dicha Directiva [Directiva 1997/81 /CE de 15 de diciembre de 1997] "previene... que no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparable por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que (recuerda la recurrente) se justifique un trato diferente por razones objetivas..."; como lo es "la distribución de la jornada que se lleva a cabo única y exclusivamente en sábados, domingos y festivos...", por lo que "la diferencia de trato no deriva de una imposición arbitraria por parte de la empleadora sino que es consecuencia de dos supuestos de hecho distintos...". Censura que complementa con la errónea interpretación (ex arts. 1281 a 1284 del Código Civil del citado precepto convencional.

Tras poner de relieve la STS de 27 de julio de 2010 (RJ 2010, 7293) que "el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su interpretación haya de acomodarse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil, como a aquellas otras relativas a los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil ", precisa el Alto Tribunal como "en relación a los concretos criterios de interpretación, también constante jurisprudencia ha señalado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR