STSJ Cataluña 4338/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2015:7020
Número de Recurso1541/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4338/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8007099

JSP

Recurso de Suplicación: 1541/2013

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4338/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Hospitalari de Vic frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2011 y siendo recurridos Justiniano y Enma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre e interés de los afiliados Doña Enma y Don Justiniano, contra el CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, resolviendo y declarando que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa a abonar las cantidades generadas como resultado de la diferencia entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de la hora de guardia pagado según el Documento nº 1 de la demanda, CUANTIFICADO en la cantidad de 10. 780, 59 euros para Doña Enma y la cantidad de 4. 951, 87 euros para Don Justiniano, más el 10% en concepto de recargo de demora en ambos casos. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Enma está afiliada al sindicato METGES DE CATALUNYA, con categoría profesional de FACULTATIU III, antigüedad de 12 de julio del 2004 y salario bruto mensual de 2. 899, 24 euros.

Don Justiniano está afiliado al sindicato METGES DE CATALUNYA con categoría profesional de FACULTATIU III CONSULTOR, antigüedad de de 1 de septiembre de 1979 y salario bruto mensual de 4. 443, 56 euros.

SEGUNDO

Los referidos actores prestan servicios en el CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, siendo de aplicación en la relación laboral el Convenio de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP).

Desde la fecha de la reclamación, resulta de aplicación el Convenio Colectivo en vigor para las empresas de la XHUP 2000-2004 (DOGC 29 de mayo del 2003) y permanece vigente en la actualidad el Convenio Colectivo para los años 2005-2008, en situación de prórroga, con revisión anual de las tablas salariales, salvo en el 2008 (DOGC 4 de octubre del 2006).

TERCERO

La jornada anual establecida en este Convenio Colectivo es de 1. 688 horas de trabajo a partir de 2008 (Art. 19 )

Los actores están vinculados a la referida empresa mediante sendos contratos a tiempo parcial, de manera que la jornada anual ordinaria de Doña Enma es de 1. 300 horas, y la de Don Justiniano de 1. 519 horas.

Ambos realizan guardias médicas de presencia física en el hospital.

CUARTO

Doña Enma y Don Justiniano han realizado en los años 2009 al 2011 las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada) en laborables, sábados y festivos que constan en el documento nº 1 aportado por la actora, y han sido abonados en los importes que se indican en los mismos listados. En tal documento obran las diferencias devengadas en esos años que deberían ser pagadas por la empresa demandada en caso de estimación de la demanda.

QUINTO

Se interpuso reclamación administrativa previa en fecha de 29 de diciembre del 2010, que fue desestimada por silencio administrativo (Folio 8)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Por esta Sala Social se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 a la que correspondió el núm. 6046/2013 y en cuyo fallo se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci Hospitalari de VIC, revocando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers recaida en el procedimiento 170/2011 de aquel Juzgado.

QUINTO

Interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de la doctrina por el Sindicado de Metges de Catalunya contra la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2013 Núm. 6046/2013, efectuados los trámites pertinentes, elevadas las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto del 3 de febrero del año en curso, se acordó inadmitir el Recurso de Casación interpuesto.

SEXTO

Con fecha 27 de marzo de 2015 el Sindicato de Metges de Catalunya, presentó ante esta Sala Social del TSJC, escrito interponiento Recurso de Nulidad contra nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de2013, del que se dió traslado a la parte contraria, que efectuó las alegaciones que constan en el presente Rollo.

SÉPTIMO

Mediante auto de este Tribunal de 25 de junio de 2015, se resolvió el Recurso de Nulidad interpuesto por el Sindicato de Metges de Catalunya, estimandolo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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