STSJ Cataluña 7655/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:12178
Número de Recurso6093/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7655/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8011720

CR

Recurso de Suplicación: 6093/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7655/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestio Pius Hospital de Valls frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2015 y siendo recurrido/a Leticia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Leticia contra GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro que la jornada realizada dentro de las primeras 1688 horas de trabajo tienen la calificación de jornada ordinaria y deben retribuirse como tal, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonarle a la actora las diferencias entre el precio hora ordinaria devengado y el precio hora pagado en los años 2013 y 2014 en cuantía total de

4.349,26.- €, que deberá ser incrementada en un 10% por mora en el pago

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dña. Leticia, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1.10.91, la categoría profesional de Médico y un salario mensual de 3.561,16.- € con prorrata de pagas extras. Hecho conforme. 2º.- La actora, que presta servicios a tiempo parcial, realiza una jornada anual efectiva de 1.013 horas. Hecho conforme.

  1. - La relación laboral se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya para la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública, cuya vigencia finalizó el día 9.7.2013 al haber llegado a su término el periodo de ultraactividad de conformidad a lo dispuesto en la DA 4ª de la ley 3/2012, de 6 de julio y en el art. 86.3 del E.T . Hecho conforme.

  2. - Con posterioridad en fecha 29.10.2013, la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un pacto en el que se establecía, entre otros acuerdos, que la hora de guaría se pagaría a un determinado precio, inferior al precio de la hora ordinaria. En el acuerdo 8 se establece lo siguiente: "No es regula en aquest acord el règim de jornada i descansos, per tal de garantir l'aplicació de la regulació que en aquesta materia estableix la Secció Primera del capítol X de la lley 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, mitjançant la seva Disposició Adicional segona". Hecho conforme

  3. - La actora realizó una jornada complementaria de atención continuada o guardias de 264 horas en 2013 y de 144 en el año 2014 y de estimarse la demanda la diferencia del año 2013 sería de 2.945,75.- € y la del año 2014 de 1.403,51.- €, siendo el total de 4.349,26.- €. Hecho conforme.

  4. - En fecha 22.21.2014, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 15.1.2015 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, considerando que en ningún caso se pueden considerar como horas extraordinarias la jornada complementaria de atención continuada a partir de 8 de julio de 2013 y retribuidas según el precio que se venia retribuyendo desde la citada fecha y desestimando la demanda de cantidad origen de los autos referenciados.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición y la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-La adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 66 a 85, 108 a 113, proponiendo la siguiente redacción:GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, es un centro público concertado con el Servei Catalá de la Salut el cual pertenece al Sistema Nacional de Salut, tal y como dispone el artículo 44.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de la sanidad.

Estimamos la adición del hecho probado en la forma propuesta la deducirse de la documental citada, no siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación que alega la parte actora al recurso de suplicación, ya que aun cuando manifiesta que no es imprescindible para resolver la cuestión que se ha de resolver por la Sala es una cuestión pacifica y que no fue objeto de controversia.

b).- La revisión del hecho probado cuarto para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 119 a 154, 3-9, proponiendo la siguiente redacción:

En fecha 29.10.2013 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un pacto en el que se establecia entre otros acuerdos que la hora de guardia se pagaría aun determinado precio, inferior al precio de la hora ordinaria. En el Acuerdo 8 se establece lo siguiente: "No es regula en aquest acord el règimen de jornada i descansos, per tal de garantir l 'aplicació de la regulació que en aquesta rnatéria estableix la Secció Primera del capitol X de la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l' Estatut Marco del Personal Estatutarí dels serveis de salut mijançant la seva disposició addicional segona.

El inferior precio aludido anteriormente, era el precio pactado en las tablas salariales para la jornada complementaría de atención contínuada con la representación de los trabaíadores en el VII convenio colectivo de la XHUP contractualizado a fecha de 8 de julio de 2013 con la pérdída de vigencia ultra activa del convenio, y asumido por el acuerdo de empresa de 29,10.2013, pactado con la representación de los trabajadores de GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS.

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta que introduce una conclusión o juicio de valor que el cauce procesal procedente es el apartado c del art 193 de la LRJS y no el apartado b del art 193 de la LRJS .

Por lo que no se produce error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia según se deduce de los documentos citados.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba,que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011

(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es...

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