SAP Valencia 191/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:2627
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 192/15

SENTENCIA Nº 000191/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, con el nº 000396/2012, por LOAR URBANA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Yolanda Benimeli Soria y dirigido por el Letrado D. Pedro Tent Alonso contra D. Casimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Sirvent Escoda y dirigido por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOAR URBANA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, en fecha 10 de noviembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando integramente las demandas interpuestas por Loar Urbana S.L. contra D. Casimiro, debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos dirigidos en su contra. No procede hacer expresa condena en costas debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LOAR URBANA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de junio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Loar Urbana S.L. formuló el 9 de Marzo de 2.012 demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra Don Casimiro, tendente a la obtención de una sentencia por la que se declaren incumplidas por el demandado las obligaciones derivadas del contrato existente entre partes y, en consecuencia, se le condene a indemnizarle en la cantidad de 42.810'62, en concepto de daños y perjuicios de él derivados y todo ello con condena en costas. Alegaba la actora dedicarse a la promoción, construcción, venta o explotación de toda clase de edificios y que en el año 2.004 encargó al demandado como Arquitecto Superior, la redacción de un proyecto para la edificación de catorce viviendas unifamiliares que se adecuara a las condiciones legales y técnicas establecidas en la normativa vigente, así como la dirección de la obra, sita en el Paseo de la Bologneta s/n de la localidad de Palma de Gandía, abonándole en contrapartida los honorarios pactados, como así había hecho. Explicó que el 25 de Octubre de 2.004 confeccionó el proyecto básico de edificación, asegurando desde el principio su adecuación a la normativa urbanística vigente y que en Enero de 2.005 elaboró el proyecto definitivo sin manifestarle que existiese inconveniente material, técnico o legal alguno, siendole concedida el 12 de Enero de 2.005 por el Ayuntamiento la licencia de obra para llevar a cabo su ejecución material. Añadió que el 10 de Febrero de

2.006 se le levantó acta de denuncia por la Guarda Fluvial de Gandia al haber construido ocupando zona de servidumbre y policía vulnerando presuntamente la legislación vigente en materia de aguas, al edificarse en las inmediaciones de un barranco sin respetar las distancias mínimas, extremo éste que desconocía puesto que el demandado le había asegurado desde el primer momento que el proyecto se adecuaba plenamente a la normativa vigente, máxime que existían edificaciones en la misma zona e idéntica distancia del barranco desde hacia más de doce años. Como consecuencia de ello, la Confederación Hidrográfica del Júcar inició un expediente por infracción de la normativa urbanística, siendo sancionada el 5 de Noviembre de 2.007 con

84.000 euros, así como la obligación de dejar libre la zona de servidumbre y solicitar la legalización de las obras llevadas a cabo en la de policía. Interpuesto recurso contencioso administrativo, recayó sentencia firme el 6 de Mayo de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirmando la sanción, aunque reducida a 30.050'62 euros. En dicha resolución se decía que no bastaba la concesión de la licencia municipal, sino que era imprescindible solicitar previamente autorización expresa de la Confederación Hidrográfica para la realización de obras en zona de policía de cauces, por lo que entendiendo Loar Urbana S.L. que la imposición de esa multa tuvo por causa la negligencia del demandado en el desempeño de las obligaciones contractuales que le correspondían, reclamaba en concepto de daños y perjuicios el importe de la sanción, así como otros 12.760 euros por los honorarios satisfechos a los profesionales que en su nombre intervinieron en dicho procedimiento ( 30.050'62 + 12.760 = 42.810' 62). El demandado Sr. Casimiro se opuso a dicha pretensión alegando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al pleito al Ayuntamiento de Palma de Gandía y en cuanto a la cuestión de fondo, negó que existiese responsabilidad alguna por su parte, puesto que se limitó a redactar un proyecto que en apariencia no incumplía ninguna prescripción urbanística, no siendo él tampoco quien debía solicitar autorizaciones diferentes a las municipales. A dicha demanda se acumuló la también formulada por Loar Urbana S.L. contra el Sr. Casimiro el 19 de Abril de 2.013, seguida con el número 511/2.013 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, en reclamación de la cantidad de 238.428 euros, suma ésta correspondiente al coste de las operaciones necesarias para el replanteo y desvío del cauce del tramo del barranco afectado por las obras llevadas a cabo siguiendo el erróneo proyecto elaborado por el demandado. El Sr. Casimiro se opuso igualmente a ella, invocando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de preclusión de hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también por motivos de fondo al negar cualquier tipo de responsabilidad en orden a la reclamación efectuada. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desesestimó íntegramente ambas demandas absolviendo a Don Casimiro de todos los pedimentos dirigidos en su contra y ello sin hacer expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Loar Urbana S.L.

SEGUNDO

El fundamento de las pretensiones resarcitorias entabladas por Loar Urbana S.L. radica en el artículo 1.101 del Código Civil, que establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Los requisitos necesarios para la aplicación de dicho precepto son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SS. del T.S. de 3-7-01, 10-7-03 y 14-2-07 ). En consonancia con ello se viene declarando que dicha reparación indemnizatoria viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio ( SS. del T.S. de 29-9-94 y 8-5-08 ). Descendiendo al tema concreto de la responsabilidad de los Arquitectos cabe decir, en lo que aquí interesa, lo siguiente: A) Su responsabilidad se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" ( SS. del T.S. de 15-5-95 y 9-3-00 ). B) El artículo 10.2.b) de la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que son obligaciones del proyectista: Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a la que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos. Esta referencia a la " normativa vigente" no puede ser otra que la relativa a las Normas Básicas de la Edificación, en cuanto a su aspecto técnico, y a la Legislación y Planificación Urbanística, en lo que se refiere a esta condición ( SS. del T.S. de 1-6-98 y 23-10-98 ), ya que como declara la SS. del T.S. de 21-11-14 el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística y

C) Que si bien la jurisprudencia configura las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado ( SS. del T.S. de 27-10-86 y 27-5 - 98, entre otras), ello no significa ( SS. del T.S. de 29-12-06 ) que se le pueda exigir el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado, lo que no depende de sí mismo, sino de una decisión de aquélla, incluso, si hubiese mediado recurso, del que acaben resolviendo los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

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