ATS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1344/12 seguido a instancia de Dª Raimunda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de Dª Raimunda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/10/2014 (rec. 111/2014 ), revoca la de instancia que estimó la demanda y declaró no haber lugar a la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la actora. Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala de suplicación razona que las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente fueron la existencia de un «carcinoma de cérvix estado III AB. Una cervicobraquialgia derecha por hernia discal cervical a la altura de los espacios C5.C6 con radiculopatía crónica a de la C6; una posible polineuropatía postquimioterapia», y el carcinoma de cérvix que sufrió la actora en el año 2009, ha remitido completamente, persistiendo la radiculopatía motora del miembro superior derecho por la hernia discal cervical a la altura de la C6 y una polineuropatía periférica leve como consecuencia de los tratamientos de quimioterapia a los que ha sido sometida. Por lo cual entiende que de la comparación de las situaciones patológicas que han dado lugar al previo reconocimiento de incapacidad de la actora, y la actual, se desprende la existencia de una mejoría que justifica la decisión del INSS de dejar sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta inicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, formulando dos motivos, el primero sobre la cuestión de fondo -procedencia de la incapacidad pretendida-y el segundo sobre la imposibilidad de variar la valoración de la prueba de instancia inalterados los hechos probados. Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11/01/2013 (rec. 1502/12 ). En este caso se reconoció a la actora la prestación por Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, siendo la patología que le afectaba en aquel momento, diagnóstico de carcinoma de cervix en marzo de 2007, siendo sometida a QMT y RTP preoperatoria así como a IQ en julio de ese año, siéndole practicada histerectomía radical mas linfadenectomía pélvica, posterior braquioterapia hasta agosto de 2007. En mayo de 2008 ingresa por trombosis de seno venoso transverso izquierdo con resolución sin secuelas motoras ni sensitivas. La última valoración efectuada por Medicina Interna sobre el carcinoma de cervix, en mayo de 2008, practicándosele TAC craneal por cefaleas, pone de manifiesto defecto de repleción a nivel del seno transverso izquierdo que se corresponde con trombosis. Cefaleas de características erráticas y algias inespecíficas, catalogadas como fibromialgia secundaria, siendo el resto normal. Quiste hepático simple. Dolor en EEII con sensación de tumefacción, siéndole aconsejado ejercicio y el uso de medias de compresión a fin de evitar linfedema. Rectificación de lordosis fisiológica a nivel C4-C5 con osteofitos que importan sobre el espacio predural a nivel C4-C5 y C5-C6. Con posterioridad, tras seguirse expediente sobre revisión de oficio, se dicta resolución por el INSS, en fecha 6-07-2011, acordando revisar la invalidez reconocida, dejándola sin efecto, al considerar que en el estado de salud de la actora se había producido una mejoría no considerándola afecta a invalidez permanente en grado alguno. Criterio que no comparte la sentencia de referencia, al constar que la actora presenta en la actualidad como dolencias, además de las correspondientes a la constatación del carcinoma de cervix, del que se encuentra libre de recaída desde el mes de mayo de 2008, "valoración médica del linfedema en MII que controla con medias de compresión. Tratada mediante infiltración en puntos gatillo por la Unidad del Dolor, siendo derivada a psiquiatría, constatándose la existencia de trastorno adaptativo mixto. No presentando limitaciones significativas en MMII y en MMSS, siendo la marcha autónoma y sin limitaciones patológicas objetivables. A su vez, a nivel neurológico, presenta pares craneales conservados, sin déficits sensitivos ni motores y sin alteración en la fuerza". Razona la Sala que la patología padecida por la demandante, así como las secuelas e impedimentos que de ella se derivan, además de resultar prácticamente coincidentes con las existentes al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total, implican la aparición de otras dolencias de carácter psíquico, todas las cuales, conjuntamente consideradas, revisten la entidad suficiente para el mantenimiento de la incapacidad reconocida.

Así las cosas aunque se trata en ambos casos de un carcinoma de cervix, en el caso de referencia se acredita que las secuelas e impedimentos resultan prácticamente coincidentes con las existentes al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total, habiendo además aparecido otras dolencias de carácter psíquico. Tal circunstancia no acontece en el caso de autos, pues si bien las dolencias pueden ser en buena medida coincidentes las secuelas que generan, como razona la sentencia recurrida, no lo son, toda vez que ahora tienen una repercusión funcional calificada de leve, en el caso de la polineuropatía periférica, o bien se trata de una dolencia susceptible de tratamiento médico como es el caso de la trombocitopenia. Lo que no consta en términos similares en el caso de referencia, toda vez que se acredita que además de las correspondientes a la constatación del carcinoma de cervix, del que se encuentra libre de recaída desde el mes de mayo de 2008, presenta "valoración médica del linfedema en MII que controla con medias de compresión. Tratada mediante infiltración en puntos gatillo por la Unidad del Dolor, siendo derivada a psiquiatría, constatándose la existencia de trastorno adaptativo mixto. No presentando limitaciones significativas en MMII y en MMSS, siendo la marcha autónoma y sin limitaciones patológicas objetivables. A su vez, a nivel neurológico, presenta pares craneales conservados, sin déficits sensitivos ni motores y sin alteración en la fuerza".

SEGUNDO

Para el segundo motivo, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/1992 (rec. 1762/1991 ), que casa y anula la sentencia de suplicación y confirma la de instancia reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta. En casación para la unificación de doctrina se plantea la calificación del estado invalidante y como segundo motivo, complementario del anterior, el de considerar como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que ocupen en la sentencia, todas aquellas expresiones en las que el magistrado de instancia exprese su convicción. El problema suscitado consiste en que el INSS deniega el reconocimiento de una invalidez permanente porque las dolencias objetivadas -sordera bilateral desde la infancia- ya las padecía el trabajador con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social. Pero en la instancia se le reconoce la incapacidad permanente afirmándose que después del alta las dolencias se agravaron produciendo un mayor aislamiento relacional e impidiendo el desarrollo normal de la personalidad.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto al específico problema planteado en el recurso, porque lo sucedido en la sentencia de contraste es que la Sala de suplicación no valora la agravación constatada con carácter fáctico en la instancia, sino que simplemente prescinde del dato para resolver, cuando estaba vinculada por ese hecho al no haberse revisado por la vía correspondiente, según la sentencia de contraste. Lo que reprocha esta Sala es «la exclusión pura y simple de esos elementos de hecho del ámbito de la valoración». La sentencia recurrida, por el contrario, valora tanto los hechos declarados probados como las afirmaciones que con tal carácter efectúa el juzgado, aunque llega a una conclusión desfavorable a las pretensiones de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia en el caso de autos admite expresamente que el carcinoma de la actora no ha presentado recidivas, pero considera que el cuadro patológico inicial no ha presentado variación sustancial que justifique la revisión. Criterio que no coincide con el de suplicación que está a la superación completa del carcinoma, y a la consideración de que el resto de dolencias no alcanza para el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta reconocida. Es cierto que la apreciación de instancia sobre la ausencia de recidivas se hace indicando que éstas ya constaban a la fecha del reconocimiento inicial de la incapacidad, al datar el cáncer de 2009 y la declaración de incapacidad permanente absoluta de 2011, pero no lo es menos que la constatación fáctica de instancia de que el carcinoma se encuentra en remisión completa sólo figura en el cuadro clínico vigente, no apareciendo en el inicial. Y tal circunstancia es determinante, pues lo que razona la sentencia recurrida es que aunque las dolencias puedan persistir las secuelas que generan son diversas, pues ahora tienen una repercusión funcional calificada de leve, en el caso de la polineuropatía periférica, o bien se trata de una dolencia susceptible de tratamiento médico como es el caso de la trombocitopenia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 111/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1344/12 seguido a instancia de Dª Raimunda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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