ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7389A
Número de Recurso3493/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 898/2012 seguido a instancia de D. Esteban contra GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. César Díez Ayllón en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado improcedente el despido- y declara la procedencia del despido objetivo individual con fecha de efectos de día 27-08-12. Las cuentas anuales de la empresa demandada, auditadas y depositadas en el Registro Mercantil arrojan los siguientes resultados después de impuestos:

- Ejercicio 2010: pérdidas de 356.000 €.

- Ejercicio 2011: pérdidas de 3.727.000 €.

- Ejercicio 2012: pérdidas de 31.794.000 €.

Los resultados contables de la cuenta de pérdidas y ganancias en el periodo enero a junio de 2012 reflejan pérdidas acumuladas por importe de 5.319.459,41 € (después de impuestos).

El puesto que ocupaba el demandante era el de Director de Logística, integrado dentro del Departamento de Supply Chain, en el área de subcontratación y logística, y se ha suprimido del organigrama de la compañía en septiembre de 2012. Además del actor, en el Departamento de subcontratación y logística se procedió al despido de otros dos empleados el 16-09-12 y el 31-10-12.

La Sala acoge el recurso de la empresa, tras haber modificado el relato fáctico, dejando constancia sobre la existencia de pérdidas económicas de la empresa y ponderando la proporcionalidad de la medida extintiva. A tal efecto, razona que el despido se ha producido el 27-08-12 y, por tanto, después de entrar en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, modificando la redacción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ; que en este caso, no sólo se constata la situación económica negativa, sino que puesto en conexión con la medida extintiva, encuentra razonabilidad y proporcionalidad; y que la tendencia de las pérdidas es mantenida, progresiva y persistente y el coste fijo de personal representa un porcentaje relevante del volumen de negocio, sobre todo en el caso del demandante cuyas funciones puede ser asumidas, sin sobrecoste, por terceros trabajadores que ya prestan servicios en la empresa.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, negando la causa económica y la conexión de funcionalidad.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-03-13 (R. 366/13 ), declara improcedente el despido acontecido el 11-04-12, por causas económicas, organizativas y productivas. La actora, con categoría de directora de puntos de ventas animadora de red, venia prestando servicios para la demandada, dedicada a la comercialización de prendas de vestir, mediante venta en tiendas propias, franquicias y grandes almacenes. El trabajo de la demandante, que implicaba realizar viajes, ha sido asignado a otra persona.

La Sala fundamenta su decisión en que, no obstante apreciar una notable disminución de beneficios y constatar la concurrencia de la causa económica, no confluyen las causas productivas al no demostrar la cifra de negocios una disminución en 2010 y 2011, y descartar la concurrencia de las organizativas. Y ello dado que la empresa refiere que otra trabajadora se va a ocupar de sus funciones y además de las que asume de la demandante, dedicando menor tiempo a la actividad, de modo que entiende que no se diluye en otros puestos de trabajo las tareas que realizaba.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las diferencias en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados. En la recurrida, se ha acreditado que la situación económica de la empresa es negativa, que el puesto ocupado por el actor se ha suprimido del organigrama, y que se ha despedido a otros dos trabajadores del mismo departamento, lo que lleva a la Sala a considerar que la decisión es proporcionada y razonable. Por su parte, la referencial se basa en la falta de constatación de la causa económica y organizativa porque se ha prescindido de la trabajadora demandante pero no de la actividad desarrollada por la misma, quebrando la necesaria conexión de funcionalidad o adecuación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Díez Ayllón, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2779/2014 , interpuesto por GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 898/2012 seguido a instancia de D. Esteban contra GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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