STSJ Cataluña 5499/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7296
Número de Recurso2779/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5499/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043563

AF

Recurso de Suplicación: 2779/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5499/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo General Cable Sistemas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 898/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Inocencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Inocencio contra la empresa GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 285.138 euros y sin perjuicio de deducir del importe de dicha indemnización las compensaciones abonadas por el despido producido, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en caso de readmisión, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 27-8-2012 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 223,21 euros diarios. Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Inocencio, nacido el NUM000 -1956, ha venido prestando servicios para la empresa Grupo General Cable Sistemas SA desde el 14-7-1975, categoría profesional de Licenciado y salario diario de 223,21 euros.

SEGUNDO

Que en fecha 25-7-2012 se entregó al actor carta de despido objetivo con efectos del siguiente 27-8-2012. Carta de despido de la cual el actor acusó recibo con firma de recibí, a efectos de su recepción, tal como obra en la referida carta.- folios 12 y ss

TERCERO

Que en fecha 19-6-2012 la empresa demandada procedió a comunicar al Servicio Territorial de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, el despido colectivo de 166 empleados, cuyo período de consultas se inició en fecha 18 de junio de 2012. En fecha 9-7-2012 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores procediendo a desistir la empresa demandada en atención a la consecución del referido acuerdo del despido colectivo instado, folios 172 y ss, folios 938 y ss.

CUARTO

Que el actor en el año 2007 padeció un infarto de miocardio. En fecha 28-4-2009 se le reconoció un grado de discapacidad del 39% por las dolencias referidas en el folio 929., folios 925 y ss.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora

D. Inocencio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta en materia de despido por don Inocencio y declaró su improcedencia, condenando a la parte ahora recurrente GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., a readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial, a optar por extinguir la relación laboral con efectos del día del despido, 27/08/2012.

Lo hizo tras concluir que no se había acreditado circunstancia, ni económica ni productiva, que habilitase el despido individual por causa objetiva.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la condenada articulando su recurso en tres motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que, dice, le han producido indefensión. En el segundo motivo, con base en el artículo 193 b) de la LRJS, se concreta la censura fáctica y en el tercero, con fundamento en el apartado c), la jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador que interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ). 3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  3. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que el juzgador incurrió en incongruencia al no valorar la prueba traída al proceso por la recurrente al fin de completar la carga probatoria que le impone el recto onus probandi y, por otra parte, sin concretar cuales fueron los hechos acreditados, concluir en alegación genérica y abstracta de que no resulta cierta circunstancia objetiva que habilite el despido objetivo.

En esencia mantiene que el sustrato probatorio desplegado es hábil y suficiente para que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, fuese la que se pretende en el escrito del recurso.

Es cierto que lo parco de la reflexión específica sobre la valoración de la prueba, -que no la genérica y doctrinal, que se extiende de forma baladí, innecesaria y acausal-, coloca la sentencia muy cerca de la insuficiencia omisiva potencialmente causante de la indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia en el recurso. Casi se acerca a circunstancia de incongruencia omisiva pero no llega a estado en que la Sala pueda hacerle este reproche.

Así tenemos que, aún con escasa suficiencia, sí concreta el relato fáctico, por mas que en su mayoría sea indebidamente ubicado en el cuerpo jurídico de la resolución, en que se fundamenta la decisión y también el silogismo que lleva a este en la valoración de la totalidad de elementos probatorios e indiciarios que se le trajeron al procedimiento.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba por parte de la empresa luego condenada, por mas que no le haya gustado el medio y la conclusión, con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

El magistrado a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada...

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