ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7304A
Número de Recurso2623/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 650/12 seguido a instancia de D. José contra RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el contrato del actor (indefinido no fijo) se extinguió reglamentariamente por cobertura de la plaza que ocupaba o si lo fue por despido.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador había sido contratado el día 10/09/2002 por la entidad demandada Televisión de Galicia, SA (TVG), para prestar servicios con la categoría de redactor, inicialmente con carácter temporal, pero a raíz de la demanda presentada en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, fue reconocido como tal por sentencia del juzgado de lo social de 02/05/2011, con fecha de antigüedad de 10/09/2002 .

Por resolución de 25/01/2011 la demandada convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura de 193 plazas de selección libre, a la que concurrió el actor, para la categoría de redactor TVG, estando incluida entre ellas la plaza que ocupaba sin que finalmente le fuera adjudicada, habiendo procedido el actor a impugnar dicha convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa. El 28/06/2012 la entidad demandada notificó al demandante la extinción de su contrato con efectos del 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, en la línea de lo resuelto con anterioridad en otros asuntos análogos, razonando que el actor ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo y que la extinción se produjo válidamente por cobertura reglamentaria de la plaza.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 55.4, en relación con los arts. 15.5 y 49 todos del ET , así como de la doctrina de los actos propios y de la Directiva 1999/70.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de mayo de 2010 (R. 891/2010 ), confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, dándole al Ayuntamiento demandado la opción entre readmitirla en las mismas condiciones o indemnizarla. Por lo que al presente recurso interesa --y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por acoso moral presentado por la actora--- consta que la actora prestaba servicios en la Escuela Municipal de Música, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y después mediante contrato para sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto, contrato eventual por circunstancias de la producción y tres contratos para obra o servicio hasta el 30-11-2008. El 7-10-2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se le reconociese la condición de indefinida, que fue desestimada. La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que la actora fue cesada. La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal de la actora, siendo lo que argumenta en su defensa que la contratación era indefinida no fija, por lo que procedía su cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis que la Sala descarta razonando que precisamente tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que eleva a rango normativo esta figura la demandada podía haber convertido el contrato de la actora, pero ni lo hizo ni aceptó la petición de ésta de que así lo hiciese, negándole en vía administrativa tal condición. Razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

Como viene señalando esta Sala al resolver recursos anteriores planteados sobre este mismo asunto y con la misma sentencia de contraste ( SSTS 10/03/2015, R 1363/2014 y 10/03/2015 R. 1363/2014 ), las resoluciones comparada no son contradictorias porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental y es que en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vínculo contractual; sin embargo, en la sentencia referencial el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1151/14 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 14 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 650/12 seguido a instancia de D. José contra RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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