ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7287A
Número de Recurso3172/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 798/11 seguido a instancia de D. Carlos María contra GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A., sobre otros derechos laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Dácil Sosa Guerra en nombre y representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada.

Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si es laboral la relación de un enfermero que ha venido prestando servicios para la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias SA (en adelante, GSC), en las ambulancias sanitarizadas de dicha empresa, con sujeción a un contrato mercantil y con alta en el RETA, constando en el contrato celebrado entre las partes la obligación de dar cumplimiento a cuantas instrucciones le vengan dadas por el GSC en cada momento. En la prestación de los servicios contratados el actor y los demás enfermeros como él llevan uniforme que le facilita la empresa con el logotipo SCS, resultando de la revisión fáctica realizada en suplicación que los documentos relativos a turnos vienen firmados por el responsable y el director del SUC en Tenerife, lo que evidencia a juicio de la sentencia ahora impugnada que el trabajador se encontraba dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada. Por otra parte, el actor no aportaba los medios o instrumentos de trabajo que eran propios de la explotación, y recibía a cambio de sus servicios una remuneración periódica, por todo lo cual declara la existencia de relación laboral de acuerdo con los arts. 1.1 y 8.1 ET .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de junio de 2011 (R. 767/2010 ). En el caso que resuelve dicha sentencia la demandante comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Interior el 01/03/2006 , como diplomada en enfermería, en un centro de internamiento de extranjeros, mediante un acuerdo verbal, sin llegar a suscribir contrato escrito alguno. Se pactó que el número de horas a trabajar sería de hasta 50 mensuales, con una retribución de 35,28 euros la hora, y una prestación de servicios en principio de tres días por semana, en horario de 9 a 14 horas, aunque podía prolongarse en función del número de inmigrantes que hubiera que atender. El material empleado era proporcionado por la Administración. Las tareas de enfermera las efectuaba colaborando y siguiendo las instrucciones de la médica del centro de internamiento -funcionaria del Ministerio del Interior-, o de los facultativos que la sustituían. Antes del año 2008, la Administración pagaba en metálico las horas que realizaba por encima de las 50 mensuales inicialmente pactadas. Desde el año 2008 las horas realizadas por encima de las pactadas en un mes se compensaban con días de descanso al mes siguiente. Los días de permiso los solicitaba al Director del centro de internamiento. La retribución se abonaba previa la presentación de factura por la demandante y la emisión del visto bueno de la facultativa del centro, sobre el número de horas trabajadas.

La sentencia de instancia declaró laboral la prestación de servicios y calificó el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación utilizada de referencia revoca dicha resolución y declara la incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para resolver las consecuencias de la extinción del contrato verbal que unía a la actora con la Administración, remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La sentencia llega a dicha conclusión teniendo en cuenta fundamentalmente tres datos: 1.- El no sometimiento a horario, jornada o regularidad alguna, pues la actora era llamada sólo cuando se producía una llegada de inmigrantes que excedía de la capacidad de atención ordinaria, siendo orientativa la alusión a 50 horas mensuales; 2.- La elevada cuantía de la remuneración (anormal, más del doble, si se compara con el nivel de retribución de la Administración pública con su personal estable); y 3.- La no exclusividad en la prestación de servicios.

De lo expuesto no se deduce la existencia de contradicción porque en el caso de referencia se pondera el hecho de que la actora fuera llamada sólo cuando se producía una llegada de inmigrantes que excedía de la capacidad de atención ordinaria del centro de internamiento y que se le pagara sólo por las horas que efectivamente hubiera trabajado, y en cuantía muy superior al percibido por el personal estable de la Administración pública, mientras que en la sentencia recurrida el actor realiza un trabajo permanente, llevando el uniforme facilitado por la demandada, que organiza y controla su trabajo y le abona a cambio una remuneración periódica.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dácil Sosa Guerra, en nombre y representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 415/13 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 798/11 seguido a instancia de D. Carlos María contra GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A., sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR