ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7267A
Número de Recurso2893/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 701/2011 seguido a instancia de D. Estanislao , Dª Teodora , Dª Visitacion , Dª María Milagros , D. Gaspar y D. Heraclio contra el CLUB NATACIÓ SABADELL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Lozano Fernández en nombre y representación de Estanislao , Dª Teodora , Dª Visitacion , Dª María Milagros y D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes plantean un primer motivo de casación para la unificación de doctrina con el objeto de denunciar la incongruencia omisiva en que a su juicio ha incurrido la sentencia impugnada que no se ha pronunciado sobre las dos causas de inadmisibilidad del recurso de suplicación y el motivo de revisión fáctica formulados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. El antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida dice que se impugnó el recurso de suplicación, pero la sentencia no analiza los motivos planteados en dicha impugnación.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la de esta Sala de 26 de diciembre de 1995 (rcud 1854/1995 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario de un empleado de banca. La Sala de suplicación había declarado prescritas las faltas, siendo el banco demandado el que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala IV declara que las faltas no están prescritas pero acuerda devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que resuelva los demás motivos del recurso de suplicación, tanto los de revisión fáctica como los de censura jurídica, sobre los que dicho órgano no se había pronunciado, con el fin de que quede definitivamente fijado el relato de hechos probados cualquiera que sea el sentido del fallo.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque falta la necesaria identidad en las infracciones procesales, ya que la sentencia de contraste en ningún momento habla de incongruencia ni contiene un pronunciamiento implícito sobre dicha excepción. En definitiva, los supuestos de hecho son distintos con relevancia a efectos de la unificación pretendida, pues los recurrentes denuncian incongruencia omisiva por las razones expuestas más arriba, mientras que lo sucedido en la sentencia de contraste es que la Sala de suplicación al declarar prescritas las faltas no considera ya necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de recurso.

Debe añadirse en relación con la identidad que se alega en el oportuno trámite que, conforme se indica en la anterior providencia, la sentencia recurrida deja sin resolver las causas de inadmisibilidad y el motivo de revisión fáctica propuesto por la parte impugnante del recurso de suplicación, mientras que en la sentencia de contraste la Sala de suplicación declara prescritas las faltas imputadas y considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos articulados por el banco demandado. La falta de identidad en la infracción procesal denunciada determina que la materia planteada no pueda ser objeto de unificación de doctrina.

Por otra parte, es conveniente señalar que el Acuerdo no gubernativo del Pleno de la Sala IV de 11 de febrero de 2015 ha establecido una serie de principios en cuanto a la identidad en materia de infracciones procesales, disponiendo concretamente que el análisis de la contradicción en esta materia exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, pues debe permitir que se aprecie una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. Y esa homogeneidad no se da en el presente recurso, como se deduce del presente razonamiento.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo de recurso la parte actora plantea el punto de contradicción referente a que en el despido por la causa del art. 52 c) ET no basta con la prueba de los resultados alegados en la comunicación extintiva sino que es preciso además justificar la razonabilidad de esa medida para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado.

La sentencia recurrida valora especialmente el hecho probado undécimo constatando que cuando se producen los despidos hay un resultado de explotación negativo de 593.896 € y un resultado del ejercicio de - 1.420.985 €. Con carácter previo debe indicarse que los actores fueron despedidos con efectos del 23 de agosto de 2011 mediante cartas en las que se recogía, entre otros extremos, que la partida destinada al gasto de personal supone un 54,39% del total de los ingresos de la entidad, lo que en cifras reales asciende a 4.488.490 €. La Sala declara procedentes los despidos de los actores.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2011 (r. 2657/2011 ). Dicha sentencia enjuicia el despido objetivo de dos trabajadores acordado con efectos del 19 y 22 de noviembre de 2011 amparados en el art. 52 c) ET . La sentencia los declara improcedentes partiendo de una indiscutible situación económica negativa de la empresa, con una persistente disminución de ingresos en los últimos cuatro ejercicios, rendimientos negativos y descenso continuado de los ingresos que comprometen su viabilidad o afectan a su capacidad de mantener el nivel de empleo. Pero la Sala no considera justificada la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado por varias razones como la contratación en 2010 de nuevos trabajadores fijos y temporales, pasando la plantilla a ser de 112 trabajadores frente a los 99 del ejercicio anterior y los 91 del año 2008. Por otra parte, las demandadas no alegan ni acreditan que la delegación en la que prestaban servicios los actores tuviese un exceso de plantilla como consecuencia de la eventual reducción de operaciones, que tampoco ha sido probada permitiendo de esa manera conectar los despidos con el logro de la finalidad legalmente prevista. A lo que se añade un reparto de dividendos acordado en septiembre de 2009 por importe de 1.000.000 €.

Ninguna de las circunstancias descritas se acreditan en el supuesto de la sentencia recurrida, la cual declara probado (hecho probado noveno) el porcentaje indicado más arriba correspondiente a los gastos de personal incluidos en apartado de pérdidas que no resulta contradicho por el informe pericial de la empresa recogido en el hecho probado décimo. Debe apreciarse por tanto falta de contradicción también en este motivo por los diferentes supuestos de hecho sobre los que decide cada sentencia, sin que las alegaciones formuladas desvirtúen el contenido de la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Lozano Fernández, en nombre y representación de Estanislao , Dª Teodora , Dª Visitacion , Dª María Milagros y D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 127/2014 , interpuesto por el CLUB NATACIÓ SABADELL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 701/2011 seguido a instancia de D. Estanislao , Dª Teodora , Dª Visitacion , Dª María Milagros , D. Gaspar y D. Heraclio contra el CLUB NATACIÓ SABADELL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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