ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7261A
Número de Recurso3006/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 820/12 seguido a instancia de Dª Leticia contra AJUNTAMENT DE CREIXELL y PRIVILEGE CLASS 1909, S.L., sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba parcialmente la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de Dª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el recurso formulado consiste en determinar si el Ayuntamiento demandado procedió correctamente al despedir por causas objetivas del art. 52 c) ET a la trabajadora demandante, debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por insuficiencia presupuestaria, y si influye en ello la "externalización" posterior del servicio - de guardería - que hasta entonces venía el citado ayuntamiento prestando directamente.

    La actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado con antigüedad de 01/09/2000. El 01/09/2008 fue nombrada personal laboral fijo maestra especialista en educación infantil para Llar d'Infants, tras superar el proceso selectivo correspondiente, y a partir del curso 2009-2010 fue nombrada directora. Debido a las dificultades económicas derivadas de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos prestados por la entidad local en su globalidad y no sólo el servicio de guardería, el 29/03/2012 se aprobó por el pleno del ayuntamiento un plan de ajustes regulado en el RD-L 4/2012 y que preveía, entre otras medidas, la amortización de diversos puestos de trabajo - entre ellos el de la actora - que afectaban a guarderías, comedor escolar, y servicios generales y especiales (policía y brigadas de ogras), procediendo a comunicarle su cese por la causa económica del art. 52.c) ET con efectos del 31/08/2012. Con posterioridad, el citado ayuntamiento ha contratado el servicio de guardería con una empresa (Privilege Class 1909, SL) bajo la modalidad de concesión administrativa por decreto de la alcaldía de 06/09/2012.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución. La sentencia considera que contrariamente a lo alegado por la trabajadora recurrente en su recurso de suplicación, el despido no puede ser calificado como nulo al no apreciarse la discriminación alegada; que la notificación escrita del despido era clara y estaba suficientemente motivada; y que concurre la causa económica alegada para justificar el despido, sin que pueda apreciarse la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET porque cuando se produjo la contratación del servicio a la empresa Privilege Class la relación laboral de la actora ya no estaba viva.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de la causa económica alegada para justificar su despido y en que la "externalización" del servicio fue fraudulenta porque el procedimiento para la adjudicación del servicio a la empresa codemandada ya estaba iniciado cuando se amortizaron las plazas.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2013 (R. 1446/2013 ), se examina la extinción de los contratos por amortización de las plazas que venían ocupando las demandantes, que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Gandía mediante contratos de interinidad por vacante, en las siete escuelas infantiles municipales. El ayuntamiento demandado dispuso la amortización de los 32 puestos de trabajo, ocupados por las demandantes y otros 20 trabajadores más, y la extinción de sus contratos por tal causa con efectos del 30/06/2012 y el 14/08/2012 el citado ayuntamiento adjudicó el contrato de gestión de dicho servicio público de escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil a la UTE codemandada, que contrató por su cuenta el personal necesario para su realización, inscribiéndose la "externalización" de la gestión del servicio en el plan de ajuste adoptado por la referida entidad local para optar a las ventajas de financiación establecidas por el RD-L 4/2012.

    La sentencia de referencia confirma la nulidad de los despidos declarada en la instancia porque el ayuntamiento demandado justifica la amortización en medidas de ajuste presupuestario, con lo que es evidente el carácter económico de la causa extintiva; y siendo así, resulta necesario para la extinción de los contratos seguir el procedimiento de los arts. 51 o 52 c) ET, de acuerdo con la Disp. Adicional 20ª ET . En este caso el ayuntamiento debió acudir al despido colectivo al afectar a más de 30 trabajadores en un periodo de 90 días, y al no haberlo hecho resuelta debiendo por ello declararse nulos los despidos efectuados.

  3. Las sentencias no son contradictorias porque aplican la misma doctrina a supuestos similares, pues en ambos casos los ayuntamientos deciden amortizar las plazas por problemas presupuestarios, y contratar con una empresa el servicio que antes prestaban directamente con sus propios trabajadores. La diferencia estriba en que en el caso de autos el ayuntamiento aplicó cumplidamente a los trabajadores afectados el despido objetivo del art. 52.c) ET de acuerdo con establecido en la Disp. Adicional 20ª ET, mientras que en el supuesto de contraste el ayuntamiento no lo hizo, pues extinguió los contratos por amortización de las plazas sin seguir el procedimiento del art. 51 ET que es el que resultaba aplicable al caso, lo que justifica que las sentencias lleguen a fallos distintos.

  4. Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar al no haber sido admitidos tampoco por la Sala los documentos (sentencias del TSJ Cataluña) que acompañan a las mismas y que le sirven de base para las consideraciones que realiza, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1496/14 , interpuesto por Dª Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 820/12 seguido a instancia de Dª Leticia contra AJUNTAMENT DE CREIXELL y PRIVILEGE CLASS 1909, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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