STS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito y por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación, respectivamente, de la compañía ARIETE SEGURIDAD, S.A. y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm.313/2013 seguido a instancia de FeS-U.G.T., FSP-CC.OO., FTSP-USO, contra ARIETE SEGURIDAD, S.A., CTE. EMP. ARIETE SEGURIDAD, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), se presentó demanda sobre conflicto colectivo contra la mercantil ARIETE SEGURIDAD, S.A., y contra el COMITÉ DE EMPRESA de Ariete Seguridad, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca y declare la nulidad del Acuerdo de inaplicación del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad suscrito en fecha 30 de mayo de 2012, y la obligación de la empresa demandada de aplicar en el año 2012 el incremento salarial del 2,4% sobre todos los importes económicos del convenio que establece el vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2012-2014, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de septiembre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En relación con la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (FSPCCOO) Y FEDERACION DE TRABAJADORES DE SERGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) contra ARIETE SEGURIDAD acordamos: Desestimar la excepción de caducidad.- Estimar la excepción de prescripción respecto de las acciones ejercitadas por FES-UGT y FTSP-USO y desestimarla respecto de FSP-CCOO.- Estimar en parte la demanda y declarar la nulidad del acuerdo de descuelgue salarial respecto del periodo 1 de enero de 2012 a 30 de mayo de 2012".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 16 de mayo de 2012 la empresa ARIETE SEGURIDAD SA inicia un proceso de descuelgue salarial al amparo del art. 82.3 del ET , con el fin de no aplicar el incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. A dicha solicitud se acompañaba la correspondiente memoria explicativa.- Inicialmente en el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 16 de febrero de 2011 se había previsto un incremento salarial para el año 2012 de, 4,4 %. Pero dada la situación económica se suscribió el vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012/2014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013, quedando fijado el incremento retributivo para el año 2012 en el 2,4 %.- SEGUNDO.- El 17 de mayo de 2012 se inició el periodo de consultas con el Comité de Empresa. El 30 de mayo se celebró una reunión en la que UGT y USO propusieron medidas de menor impacto, las cuales fueron rechazadas, aceptándose por la mayoría del Comité de Empresa de no establecer incremento salarial alguno para el año 2012. UGT y USO se abstuvieron. El acuerdo se suscribió el mismo día 30 de mayo de 2012.- TERCERO.- El acuerdo de empresa fue presentado para su depósito, en el Registro de Convenios Colectivos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el 5 de junio de 2012; se requirió de subsanación el 11 de junio y 5 de julio de 2012; y consta emitida comunicación de depósito el 11 de julio de 2012. En la página REGCON consta como fecha de la inscripción publicación el 11 de julio de 2012. No consta que el acuerdo se comunicase a la Comisión paritaria del convenio.- CUARTO.- La empresa ARIETE SEGURIDAD SA suscribió un Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2013 (BOE 31/03/2013).- QUINTO.- El 15 de marzo de 2013 varios sindicatos, entre otros los actualmente demandantes, formularon demanda de conflicto colectivo contra la empresa instando el abono del incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo estatal. La demanda fue desestimada por sentencia de 23 de mayo de 2013, precisamente por existir un acuerdo estableciendo el impago del incremento y no constar que el mismo se hubiese impugnado.- SEXTO.- ARIETE SEGURIDAD, según la página web de la empresa, presta sus servicios en varias Comunidades Autónomas.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por los Letrados de la compañía ARIETE SEGURIDAD, S.A. y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia basados el primero en en cinco motivos: 1.- al amparo de la causa prevista en el apartado b) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por falta de competencia del Tribunal enjuiciador y teniendo en cuenta que la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional supone una infracción negativa, o falta de aplicación de lo previsto en el artículo 8 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley de la Jurisdicción Social. 2.- al amparo de la causa prevista en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para la resolución de la cuestión planteada y en particular por vulneración de lo previsto en el apartado 4 del artículo 59 en relación con el apartado 3 del artículo 82, y este a su vez en relación con el apartado 4 del artículo 41, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . 3.- al amparo de la causa prevista en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para la resolución de la cuestión planteada y en el presente apartado destacamos la infracción negativa o falta de aplicación en toda su extensión de los apartados 1 y 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . 4.- al amparo de la causa prevista en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para la resolución de la cuestión planteada y en el presente apartado destacamos la infracción negativa o falta de aplicación del apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . 5.- al amparo de la causa prevista en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para la resolución de la cuestión planteada, destacando en este punto la infracción negativa o falta de aplicación del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores y el segundo recurso en un único motivo al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

Dichos recursos fueron impugnados por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO., FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) y ARIETE SEGURIDAD, S.A.

QUINTO

Admitidos ambos recursos de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando al desestimación de los mismos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por la Sala el día 9 de septiembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (FSP-CC.OO) y por la FEDERACIÓN y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSPJ-USO) , se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa "ARIETE SEGURIDAD, S.A." y el COMITÉ DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD , impugnando el Acuerdo de Descuelgue Salarial suscrito por ambas partes demandadas en fecha 30 de mayo de 2012, interesando se dicte sentencia por la que :

"se reconozca y declare la nulidad del Acuerdo de inaplicación del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad suscrito en fecha 30 de mayo de 2012, y la obligación de la empresa demandada de aplicar en el año 2012 el incremento salarial de 2,4% sobre todos los importes económicos del convenio que establece el vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2012-2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 313/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En relación con la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (FSPCCOO) Y FEDERACION DE TRABAJADORES DE SERGURIDAD PRIVADA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) contra ARIETE SEGURIDAD acordamos:

Desestimar la excepción de caducidad.

Estimar la excepción de prescripción respecto de las acciones ejercitadas por FES-UGT y FTSP-USO y desestimarla respecto de FSP-CCOO.

Estimar en parte la demanda y declarar la nulidad del acuerdo de descuelgue salarial respecto del periodo 1 de enero de 2012 a 30 de mayo de 2012."

  1. Aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan ya en los antecedentes de la presente resolución, conviene destacar, antes de entrar en los motivos de recurso y cuestiones controvertidas, que la problemática -impugnación de descuelgue salarial- tiene su origen en el Acuerdo de inaplicación del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de fecha 30 de mayo de 2012 suscrito entre la Dirección de la empresa Ariete Seguridad, S.A. y la representación mayoritaria del Comité de Empresa, que puso fin al período de consultas del proceso de descuelgue salarial iniciado por la empresa, al amparo del artículo 82.3 del ET , con el fin de no aplicar el incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Los Sindicatos demandantes, que por lo que respecta a USO y UGT habían propuesto medidas de menor impacto y que fueron rechazadas - aceptándose por la mayoría del Comité de Empresa no establecer incremento salarial alguno para el año 2012-, interpusieron la demanda origen de las presentes actuaciones, interesando la declaración de nulidad del Acuerdo, sosteniendo, en síntesis : a) que no es posible mediante acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores -Comité de Empresa de Madrid- dejar sin efecto la subida salarial prevista en el Convenio Colectivo Estatal al carecer de legitimación dicho Comité; b) que no se siguieron los trámites formales establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, c) que no es posible aplicar retroactivamente el descuelgue salarial al período de 1 de enero de 2012 a 30 de marzo de 2012. La sentencia de instancia, tras rechazar, primero, la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, y después, la también invocada excepción de prescripción en cuanto a la acción que ejercita el Sindicato de CC.OO, con respecto a la demanda, desestima la causa de impugnación del Acuerdo basada en la falta de legitimación del Comité de Empresa para negociarlo, al igual que desestima la nulidad del Acuerdo por incumplimiento del deber de comunicación a la Comisión Paritaria, estimando parcialmente la demanda en cuanto a la concreta impugnación de los efectos retroactivos del descuelgue, razonando que no se puede privar a los trabajadores de los salarios ya consolidados.

TERCERO

1. Frente a la sentencia de instancia, recurren en casación ordinaria la empresa "ARIETE SEGURIDAD, S.A." y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSPJ-USO) .

  1. "ARIETE SEGURIDAD, S.A." formula cinco motivos de recurso, todos ellos amparados en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , mediante el que denuncia las infracciones siguientes: a) vulneración de los artículos 8 y 11 de la LRJS , por falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer de las pretensiones de la demanda; b) infracción de los artículos 59.4 , 82.5 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo establecido para ejercitarla; c) inaplicación del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando con carácter subsidiario del anterior, la prescripción de la acción por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de un año desde la suscripción del acuerdo impugnado; d) inaplicación del artículo 41.4 del ET , en cuanto no se ha alegado la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de dicho acuerdo; y, e) inaplicación del artículo 86.1 del ET . , aduciéndose por la empresa recurrente, que las parte negociadoras de una norma convencional pueden fijar su vigencia, y que en virtud de ello puede ser objeto de pacto la retroactividad del Acuerdo de Descuelgue.

3 . Por su parte, la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSPJ-USO) , formula un único motivo de recurso, también al amparo del art. 207.e) LRJS, denunciando la infracción de infracción del 59 , 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 de la L.E. Civil , impugnándose a través de este motivo, la estimación por parte de la sentencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por USO.

CUARTO

1. En el primero de los motivos del recurso empresarial, se sostiene -como ya se ha señalado- que la Sala de instancia deviene incompetente para conocer de la demanda origen de las actuaciones, por venir atribuida la competencia a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 8, en relación con el 11, ambos de la LRJS . Pues bien, aun cuando ciertamente -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- se trata de una cuestión nueva al no haberse alegado en el momento procesal oportuno, puede y debe ser examinada y resuelta por esta Sala, por tratarse de cuestión de orden público procesal, si bien sea para rechazarla. En efecto, negociado y suscrito el Acuerdo por el Comité de Empresa de Madrid, único existente en aquél momento, según se declara con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, y puesto que el convenio y por ende el Acuerdo de descuelgue del mismo extiende sus efectos a varias Comunidades Autónomas, según se infiere del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, es clara la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS .

  1. Ha de ser también rechazado el segundo de los motivos del recurso de la empresa, en cuanto reiterando la excepción de caducidad de la acción alegada en el acto del juicio -y desestimada razonadamente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia- se alega que la demanda se interpuso trascurrido el plazo de caducidad -20 días- establecido en el apartado 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , que la recurrente estima aplicable por considerar que la naturaleza jurídica del Acuerdo impugnado supone una modificación de las condiciones de trabajo de los afectados y la tramitación del mismo se efectúa con arreglo a las mismas normas establecidas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el apartado 4 del artículo 41 del ET , por lo que resulta asimismo de aplicación el también apartado 4 del artículo 59 del propio ET , y por ende el citado plazo de caducidad. Ahora bien, lo cierto es, que la interpretación de los apartados 3 y 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a las acciones para la que está previsto el instituto de la caducidad, no suscita duda alguna a esta Sala, en cuanto son, únicamente, "....la acción contra el despido o resolución de contratos temporales...." (apartado 3) y "...las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo..." (apartado 4), por lo que no podemos aceptar, en modo alguno, que dicho instituto sea aplicación a una acción de impugnación de un acuerdo de inaplicación (o descuelgue) del salario establecido en convenio colectivo, de sector o de empresa, salarial regulado en el artículo 82.3 del ET , máxime, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que es contemplado el instituto de la caducidad por la doctrina y la jurisprudencia.

  2. Reproduce asimismo la recurrente, en el tercero de sus motivos de recurso, la excepción alegada en el acto del juicio -y rechazada al igual que la caducidad por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero- de prescripción de la acción ejercitada. Motivo éste, formulado naturalmente con carácter subsidiario del anterior, que también procedemos a desestimar como los anteriores. Se alega, que en cualquier caso la acción para impugnar el repetido Acuerdo habría prescrito al haberse interpuesto la demanda transcurrido un año desde la suscripción del mismo, y consecuentemente desde que los trabajadores afectados, y consecuentemente legitimados para ejercer la acción, pudieron ejercitarla, todo ello en aplicación del artículo 59. 1 y 2 del ET . Pues bien, aceptándose por la sentencia recurrida, en base la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de marzo de 2003 (recurso casación 33/2002 ), la posibilidad de aplicar la prescripción de la acción para impugnar el Acuerdo, a partir de que las partes legitimadas para efectuarlo tuvieron conocimiento del mismo, y por ello aceptando que en el presente caso la acción esta prescrita por lo que se refiere a los Sindicatos de UGT y USO, al estar acreditado el conocimiento que tenían del Acuerdo, rechaza la prescripción en cuanto a la acción ejercitada por el Sindicato de CC.OO -que no participó en la Mesa negociadora-, ante la falta de prueba de que este Sindicato tuviese conocimiento de la existencia del pacto, antes de la publicación del Acuerdo el 11 de julio de 2012, dado que el mismo no fue comunicado por la empresa a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, y puesto que la reclamación ante el SIMA se interpuso el 13 de junio de 2012, es decir, dentro del plazo de un año, rechazo éste, de la prescripción de la acción de CC.OO, que convierte en intrascendente la aceptación de esta excepción con respecto a UGT y USO, al haberse articulado la impugnación conjuntamente por los tres Sindicatos en una misma demanda. Y como sea, que la recurrente no combate por la vía adecuada la señalada afirmación fáctica de la falta de conocimiento del Sindicato del Acuerdo antes de su publicación, únicamente procede, como hemos adelantado, la desestimación del motivo.

  3. Examinados y rechazados los motivos del recurso, dedicados a las cuestiones procesales controvertidas, procede ahora el estudio y análisis de los motivos cuarto y quinto del recurso, referidos al Acuerdo y a su contenido. El cuarto motivo está construido sobre la base de que se ha estimado parcialmente la demanda, a pesar de que no se ha alegado por los demandantes, ni se ha deducido la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo impugnado, por lo que se ha infringido por inaplicación -aduce la recurrente- el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en realidad sería el apartado 2 del artículo 83 del ET ), careciendo por ello la acción ejercitada -dice- de todo fundamento legal, habida cuenta que no se alegan los supuestos de impugnación expresamente tasados en la legislación aplicable al particular, lo que implica indefectiblemente la improcedencia de la misma. Y en el motivo quinto de su escrito de recurso, la empresa denuncia la infracción del apartado 1 del artículo 86 del ET , alegando que dicho precepto autoriza a las partes negociadoras de una norma convencional a fijar su vigencia e incluso negociar su revisión, pudendo determinar, como .lo ha hecho la empresa Ariete Seguridad S.A. y el Comité de empresa de la misma, como órgano de representación de los trabajadores legitimado para la negociación del convenio de empresa, determinar la vigencia temporal del mismo, y en este sentido, han fijado la vigencia del acuerdo que comprende el año 2012, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, lo que implica que dicha concreción temporal del aplicación del acuerdo, resulta plenamente ajustada a la ley, en particular al mencionado apartado 1 del artículo 86 del ET , y consecuentemente no nos encontramos a presencia de vulneración del principio de legalidad, ni ante una retroactividad prohibida por la Ley.

Pues bien, resulta que estas dos cuestiones han sido ya resueltas en sentido contrario al propugnado por la recurrente, en la reciente sentencia de esta Sala 7 de julio de 2015 (recurso casación 206/2014 ), dictada, precisamente, en caso análogo, de acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral anual y salario, del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, recurso interpuesto por cierto, por la misma empresa Ariete Seguridad, S.A.. Razonábamos en dicha sentencia sobre estas dos cuestiones, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la misma, lo siguiente :

"SEGUNDO.- Sobre las causas de impugnación de los Acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue".

Alega la recurrente en este motivo de su recurso la infracción del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el Acuerdo de descuelgue sólo se puede impugnar por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El motivo no puede prosperar porque la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T . establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que justifican el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.

De lo razonado se deriva que, como no se controvierte la validez del acuerdo por vicios en su conclusión, sino el alcance temporal de la modificación sustancial (reducción salarial) que en él se acuerda, no puede estimarse el motivo del recurso examinado, al no existir las restricciones impugnatorias que en él se alegan.

TERCERO.- Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue.

El recurso alega la infracción de los artículos 84-2 y 86-1 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas.

Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T ., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar.

En efecto, el artículo 82 del E.T . establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo. La única norma que se contiene en el artículo 82-3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sea aplicable en la empresa.

Es cierto que el artículo 82-3 del E.T . que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014 ) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82-3 del E.T ., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador."

QUINTO

1 . Finalmente, queda por examinar y resolver el recurso interpuesto por el Sindicato USO, articulado a través de un único motivo, mediante el que -como ya hemos señalado- se denuncia la infracción de los artículos 59 , 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 de la L.E.C , impugnándose a través de este motivo, la estimación por parte de la sentencia de la excepción de prescripción con respecto de la acción ejercitada por dicho Sindicato. Este motivo, y por ende, el recurso, no puede prosperar, a tenor de los razonamientos que hemos efectuado en el apartado tercero del fundamento jurídico anterior para rechazar el motivo tercero del recurso empresarial, aplicable también aquí, aunque en sentido contrario, pero igualmente sobre la base de que el Sindicato recurrente no impugna por la vía adecuada, las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia con respecto a la fecha en que tanto el recurrente como el Sindicato UGT tuvieron conocimiento del Acuerdo sobre el descuelgue. Por otra parte, como también hemos ya señalado -y se resalta en el informe del Ministerio Fiscal- dado que las pretensiones del Sindicato recurrente son idénticas a las formuladas por los demás Sindicatos, planteadas conjuntamente en la misma y única demanda, el recurso carece manifiestamente de objeto.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por las representaciones letradas de la empresa "ARIETE SEGURIDAD, S.A." y de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSPJ-USO) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 313/2013), en virtud de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (FSP- CC.OO) y la FEDERACIÓN y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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