ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7228A
Número de Recurso3438/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Arenas, Aridos y Transportes El Cerro, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) (Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo número 59/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto:1ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la errónea valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, pues tal y como ha sido planteado el motivo incurre en las causas de inadmisión reseñadas, ya que, además de no incluirse entre los supuestos admisibles en casación el error en la valoración de la prueba, en cualquier caso, y en aquellos supuestos en que resulta admisible plantear la discusión sobre la valoración de la prueba, ha de efectuarse con base al artículo 88.1.d) de la cita Ley de la Jurisdicción ( artículos 93.2.b ) y d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación de los motivos Tercero a Noveno del escrito impugnatorio, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, posteriormente expresa de 24 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad de la Concesión Directa de Explotación (CDE) "El Cerrillo" nº 1188 otorgada en su día por Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de 14 de mayo de 2003, anulada por sentencia de la Sala de instancia de 20 de julio de 2007 (recurso c/a nº 585/039 y confirmada en casación por STS, de 11 de noviembre de 2010 (recurso nº 6092/2007 ).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la errónea valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, apartándose de las reglas de la sana crítica.

Debemos adelantar que el motivo casacional tal y como está planteado deviene inadmisible, y ello tanto si consideramos que la denuncia gira sobre el error en la valoración de la prueba, como si lo que la parte recurrente pretende hacer ver a esta Sala es que la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia es arbitraria, ilógica e irrazonable.

En efecto, el motivo casacional fue preparado aduciendo como segunda denuncia el error en la valoración de la prueba, y en el escrito de interposición dicha denuncia aparece también recogida en diversas ocasiones a lo largo de la argumentación del motivo casacional, a la vez que también se denuncia que la valoración de la prueba es irracional e ilógica.

Al respecto, y con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pero, con ser suficiente lo que hemos expresado para la inadmisión del motivo examinado, además se constata que la denuncia del recurrente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ), 3 de febrero de 2011 (Rec. 5051/2010 ), 22 de marzo de 2012 (Rec. 875/2011 ), 7 de marzo de 2013 (Rec. 3229/2012 ), 27 de junio de 2013 (Rec. 3919/2012 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo Segundo del recurso, conforme a lo previsto en los artículos 89.1 , 88.1 , 93.2.a) b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido manifestando, en síntesis, que el motivo está correctamente articulado, dado que el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional es la vía procedente tanto para denunciar infracciones sobre la proposición y práctica de prueba, como para denunciar infracciones sobre las normas que deben ser observadas en la valoración de la prueba, pues no combaten en forma alguna los razonamientos de la Sala expresados con antelación en base a la doctrina reiterada ya citada.

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Tercero a Noveno del escrito impugnatorio, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Los motivos Tercero a Noveno del escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que del contenido de dicho escrito no se atisba que se justifique de ninguna forma que la pretendida infracción de normas estatales y jurisprudencia que menciona en dicho escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, ya que en el contenido de los MOTIVOS TERCERO y CUARTO del escrito de preparación no se ha efectuado el necesario y exigible juicio de relevancia, en términos que hagan posible que los motivos casacionales del recurso analizados superen este trámite de admisión.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos Tercero a Noveno, ambos inclusive, del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

QUINTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 3 de abril de 2014, recurso nº 2916/2013 , y 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 y 8 de enero de 2015, recurso nº 739/2014 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 24/04/2014, RC 3439/2013 , 22/01/2015, RC 673/2014 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero a Noveno, ambos inclusive, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Arenas, Aridos y Transportes El Cerro, S.L., contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) (Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo número 59/2013 . Y la admisión del motivo Primero del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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