SAP Madrid 590/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:10734
Número de Recurso1447/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026425

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1447/2014 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 14/2013

Apelante: D./Dña. Justiniano

Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado D./Dña. DELIA LOAYZA GALINDO

Apelado: D./Dña. Policía Local y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA

SENTENCIA 590 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 8 de julio de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, el 13 de junio de 2014, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23:30 horas del día 2 de abril de 2.011, el acusado Justiniano, natural de Perú, con permiso de residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el establecimiento de alimentación sito en la calle Dulcinea n° 57 de Madrid a efectos de comprar cerveza y una barra de pan, a lo que la encargada del establecimiento de dijo que no era posible porque en ese momento se encontraban en el establecimiento dos agentes de policía realizando una inspección del local, pese a lo cual el acusado insistió en entrar en el establecimiento.

Requerido por el agente de policía municipal n° NUM000, previa identificación como tal, para que se identificara, el acusado empezó a insultar a los agentes, en términos como "mierda", "eres más borracho que yo" y otros, y cuando el agente estaba de espaldas, le empujó dándole en el hombro derecho, sorpresivamente, comenzando a golpearle, cayendo el agente al suelo, continuando el acusado dándole patadas.

Como consecuencia de los hechos, el agente n° NUM000 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en IFP de cuarto dedo de la mano izquierda y contusión en el hombro derecho para cuya curación precisó de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 55 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela consistente en molestias en el hombro derecho donde presentaba una lesión anterior que se agravó como consecuencia de los hechos.

El acusado presentaba en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, sin llegar a tenerlas totalmente anuladas".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la concurrencia en todas las infracciones de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 y 7, en relación con el 20.2 del Código Penal, condenándole a indemnizar al Policía Municipal n° NUM000 en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.850 euros) por sus lesiones y en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) por sus secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal y el Policía Municipal n° NUM000 solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 17-11-11. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 30-12-12 se remitieron las actuaciones a los Juzgados de lo Penal, hasta que el 27-2-14 se señaló fecha para el juicio. También desde que entró en esta Sala el 2-10-14, hasta que se ha podido señalar su deliberación. Estos retrasos no son imputables al acusado.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que las versiones obrantes en autos son contradictorias.

Ciertamente el acusado negó en todo momento haber propinado puñetazos al agente NUM000, abalanzarse sobre el mismo o darle patadas. Tampoco la testigo Darío, empleada del establecimiento aportó una versión contundente que confirme la tesis acusatoria. Hemos tenido ocasión de visionar la grabación digital del plenario y fue bastante imprecisa.

Con todo estimamos acreditado que el ahora apelante acometió al agente por la espalda, cuando éste se retiraba, haciéndole caer y causándole lesiones. Esto fue lo que ha manifestado el perjudicado en todo momento. Su versión aparece avalada por los partes médicos coetáneos cosidos a las actuaciones. También por los informes forenses incorporados a la causa que fueron ratificados en el juicio por José . Además, resultan corroborados periféricamente por la ausencia de partes de lesiones del recurrente y por el hecho de que no presentara denuncia. También por el testimonio de Darío, quien pese a decir no haber visto la agresión, sí dijo que agente se identificó como policía, el acusado estaba muy violento, vociferaba todo el rato, por mucho que no entendiera lo que decía y que el apelante y el policía terminaron en el suelo. Todo lo cual es incompatible con el relato del acusado, según el cual el policía no se identificó y tampoco fue insultado.

Igualmente por el testimonio del otro agente de la Policía Municipal, NUM001, quien manifestó haber visto como su compañero se identificaba con la placa y cómo el acusado le lanzó un puñetazo cuando se dio la vuelta.

El apelante discute que las lesiones mencionadas traigan causa en los hechos que nos ocupan. Dice que no es claro si se produjeron en el hombro derecho o izquierdo.

Es verdad que los informes unidos a los autos son, en relación a la lateralidad del hombro, contradictorios. Unos hablan del hombro izquierdo (folios 20 y ss.), otros del derecho (folio 12). Ello generó parecidos errores en los informes forenses (folios 24, 33 y 125). Poco importa, son meros errores de transcripción resueltos por el testimonio del propio afectado en el juicio. La lesión recayó en el hombro derecho. Su relación causal con la agresión no arroja dudas, los partes médicos iniciales son del día 3-4-11. El médico forense estimó que esa lesión puede haber sido producida en la forma relatada por el perjudicado.

Por otra parte, la STS 819-2003 recuerda que aun siendo usual sancionar como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado... ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente.

Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un...

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