SAP Baleares 106/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2015:1349
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 132/15

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1420/14

SENTENCIA núm. 106/15

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Julio de 2.015.

Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 132/15 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 133/15 de fecha 18/04/15, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1420/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a IB-Salut de la falta de lesiones que se le imputa en el presente procedimiento y de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Asimismo debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Unión Temporal de Empresas del aparcamiento del Hospital Universitario de Son Espases de la falta de lesiones que se le imputa en el presente procedimiento y de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas de oficio. "

SEGUNDO

Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio, actuando como Procurador en su representación Ana Mª Ferriol Jaume, con asistencia letrada de Antonio Lázaro González; siendo parte apelada el IB Salut, con asistencia Letrada del Abogado del Caib.

TERCERO

Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el IB Salut.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la representación del Sr. Constancio, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 621.3 del C.Penal . Solicita la revocación de la Sentencia de instancia solicitando en el Suplico de la misma que se dicte otra por la que se condene a las empresas que forman parte de la Unión Temporal de Empresas del aparcamiento del Hospital Son Espases (Dragados, FCC Construcción S.A., Melchor Macaró SA y LLabres Feliu Medi Ambient SL) como autoras de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º del CP, se les imponga la pena de multa de 30 días a razón de 8 euros diarios y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente con el IB Salut, al recurrente en la cantidad de

30.883,97 euros por daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia estimó que no podía afirmarse la responsabilidad penal de las entidades denunciadas, al entender que los hechos no tienen encaje en la órbita penal. En una detallada sentencia, la Juez de instancia los excluye del ámbito penal, considerando que, por una parte, no se ha demostrado la relación de causalidad existente entre el hecho de que la UTE sea la encargada del mantenimiento y explotación de las obras del Hospital de Son Espases y el accidente sufrido por el denunciante, y por otra parte, porque considera que los posibles defectos (si es que los hubiere) en la instalación o mantenimiento de las barreras y su sistema de funcionamiento no es un acto que revista la gravedad suficiente como para considerarlo imprudente desde el punto de vista penal.

Frente a este pronunciamiento se opone la parte recurrente quien entiende que se dan elementos suficientes para entender que estamos ante una conducta negligente con trascendencia penal. Por ello afirma que estamos ante una falta de lesiones imprudentes de carácter leve del art. 621.3 número 3 del CP .

Centrado así el problema, aún cuando en la remota hipótesis de que se calificara el carácter negligente de la conducta enjuiciada, lo que es evidente, a partir de las circunstancias en las que se desenvuelven los hechos, es que en ningún caso cabe calificar de grave dicha negligencia. De hecho la propia parte recurrente califica la imprudencia de carácter leve y así solicita que se declare. Es por ello que si aplicamos el calificativo de grave a la negligencia cuando se ha producido un olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atención más elementales, infringiéndose, de modo total, el deber objetivo del cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia ( SS. TS. 13 de febrero de 1986, 25 de mayo de 1999, entre otras muchas), hemos de entender que, en el presente caso, no puede calificarse el actuar negligente como grave.

Descartada la aplicación del art. 621.1 CP la cuestión es si ese actuar negligente merece el calificativo de leve a efectos de integrar la falta del art. 621.3 CP .

La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil. La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del derecho penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al incluir la expresión "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea (....) no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El derecho penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de "ultima ratio" del sistema punitivo de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones.

En efecto, en este caso concreto la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, acontecida en fecha 1 de julio de 2015 ha supuesto la derogación del artículo 621 CP y la despenalización de las antiguas conductas de homicidio y lesiones causados por imprudencia leve, las lesiones básicas del artículo 147.1 por imprudencia menos grave, y las lesiones atenuadas del 147.2 por imprudencia grave o menos grave, introduciendo las conductas de homicidio y lesiones del art 149 y 150 por imprudencia menos grave. Asi pues la reforma despenaliza expresamente las lesiones causadas por imprudencia leve que se contemplaban en el art. 621.3 CP, manteniendo, únicamente con carácter delictivo, tanto la imprudencia grave como la que ahora denomina "menos grave", si bien ésta considerada también como "delito leve". Como señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha Ley, "se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencialeve hacia la vía jurisdiccional civil". Desde tal perspectiva, los hechos denunciados serían actualmente atípicos, al no tener encaje en el catálogo de...

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