SAP Burgos 439/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:848
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 228/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 644/14.

S E N T E N C I A NUM.00439/2015

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES IMPRUDENTES en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Vicenta Y Carmela, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 206/15 en fecha 1 de Junio de 2.015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS .

De lo actuado aparece acreditado que, sobre las 18:40 horas del día 28 de agosto de 2014, D. Gerardo circulaba por la CALLE000 de la ciudad de Burgos dirección centro ciudad, conduciendo el turismo marca Peugot 496 matrícula ....-VRC, de su propiedad y asegurado en la entidad MAPFRE FAMLIAR. A la vez, la menor, Vicenta, por nacida en fecha 3-12-2002, que caminaba por la CALLE000, procede a cruzar la calzada acompañada de un perro que lleva sujeto con correa, cuando se produce el impacto del vehículo con el perro y el roce del lateral delantero derecho del vehículo con la menor, que cae al suelo.

A consecuencia del accidente, Vicenta fue conducida a Centro Hospitalario. Verificado su examen forense se aprecian lesiones consistentes en "contusión en rodilla y pierna derecha, erosión brazo izquierdo", que motivó una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico. Que precisó para su estabilización lesional un periodo de 139 días, de los cuales 15 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.

Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce en el interior de una paso de peatones de la CALLE000 de esta capital o por conducción a velocidad inadecuada para la vía u otras que afectaren a las condiciones físicas de la calzada o de la circulación que no se acreditan o por desatenta conducción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha uno de Junio de 2015, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Que debo absolver y absuelvo, libremente, con todos los pronunciamientos favorables, de responsabilidad criminal, por la falta por la que venía acusado a D. Gerardo, Y en concepto de responsable civil directo a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vicenta y Carmela, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Vicenta y y Carmela alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que del análisis del expediente, incluido el atestado policial nº NUM000, existe abundante prueba que destruye de forma directa la presunción de inocencia del acusado por lo que se alega aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Penal y por ello solicita que se revise la resolución impugnada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia condenado a Gerardo como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de 10 euros, y a indemnizar a la menor Vicenta en la cantidad de 8000 euros.

En este orden de cosas, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente...

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