SAP Granada 122/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:753
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO Nº 233/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.200/14

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.- S E N T E N C I A Nº 122

En Granada a 29 de mayo de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Requena Paredes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 233/15, en los autos de juicio verbal nº 1.200/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Hugo y doña María Virtudes, representado por el procurador don Leovigildo Rubio Pavés y defendido por doña Mª Dolores Sancho Villanova, contra Banco Popular Español, representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Francisco Leitón Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Hugo y María Virtudes contra Banco Popular Español, S.A, quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos". Dictándose en auto aclaratorio en fecha 4 de mazo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectifico el fallo de la sentencia que dada redactado como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Hugo y María Virtudes contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos y condeno a los demandantes al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de mayo de 2015; señalándose para el fallo del día 28 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda de juicio verbal en reclamación de 4.212'70 # que conforme a su liquidación considera cobrada de más por el banco demandado por aplicación de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes el 20 de febrero de 2009, que sobre el límite de interés variable a partir de agosto de 2009, el euríbor 1'05 se estableció en el 3'5 %, la cantidad reclamada se calcula desde el 2 de julio de 2009 hasta el 2 de agosto de 2013.

La sentencia acogiendo la oposición del banco desestimó la demanda por entender que la actora no ejercitó de forma expresa la acción de nulidad de la cláusula y contra esta resolución se interpone el recurso de apelación alegando en síntesis, la apreciación de oficio del control de transparencia, la falta expresa de la información y de negociación de la cláusula, reducciones, ahora, la reclamación a la cantidad percibida de más, a partir del 9 de mayo de 2013, conforme a los criterios que posteriormente estableció la sentencia de 25 de marzo de 2015 del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

El recurso debe prosperar. En primer lugar salvando la tacha de incompetencia objetiva denunciada por la entidad bancaria, pues el pleno de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial adoptó el acuerdo no jurisdiccional ex art. 264 de la L.O.P.J, con fecha 12 de febrero de 2015 de mantener el conocimiento en apelación de demandas en ejercicio de nulidad planteada antes del 1 de marzo de 2015 ante los Juzgados de 1ª Instancia, aún cuando debieron corresponder al Juzgado de lo Mercantil.

Ahora bien, no cabe confundir el control de oficio de cláusulas abusivas con las reglas y principios del proceso civil. La parte que formuló una demanda de juicio verbal que la Ley autoriza que sea suscinta (ar. 437.1 LEC), debió solicitar el saneamiento y la concreción de sus pedimentos en el acto de la vista. No lo hizo así, pero ello no supone que el acogimiento del recurso suponga incurrir en el vicio de incongruencia "extra petita", por el hecho de conceder una cantidad, limitada ahora a lo cobrado por encima del interés variable establecido (euríbor + 1'05 %) entre el 9 de mayo de 2013 y agosto del 2014, que ciertamente exige la nulidad previa de la cláusula suelo por falta de claridad y transparencia en su inclusión en el contrato único modo de fiscalizar y anular en su caso el interés ordinario y retributivo del préstamo., por así disponerlo el art. 4.2 de la Directiva 13/93 de la U.E, en protección de consumidores de contratos bancarios y financieros.

SEGUNDO

Así las cosas el problema que se plantea desde la perspectiva del criterio dispositivo, y de congruencia, es si el Tribunal de instancia o ahora este de apelación, podía salvar sin incurrir en infracción procesal la omisión de la acción de nulidad que implícitamente sugerida no se llevó de manera explícita al " petitum" de la demanda.

Señala la STS de 26 de marzo de 2012 que con el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de darse entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, el fallo y las peticiones de las partes, no ésta sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia "ultra petita" (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004 y 17 de septiembre de 2008 ), mientras que la incongruencia, en la modalidad "extra petita" (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio "iura novit curia" (el Ttribunal conoce el Derecho), que puede concurrir con la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando, como consecuencia de la incongruencia "extra petita" (fuera de lo pedido), se deja de resolver sobre la cuestión verdaderamente planteada congruencia de las sentencias decía la STS de 2 de octubre de 2003, que, como requisito de las mismas establece el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Esto es, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de las sentencias ( sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994 ) la posición de la STS de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación...

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