STS, 21 de Enero de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:1204
Número de Recurso4265/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4265/2004, promovido por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídicos, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 431/2000, en el que se impugnaba el art. 4 del Decreto de la Generalitat 229/2000, de 26 de junio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos en las Universidades Públicas de Cataluña para el curso 2000- 2001.

Ha sido parte recurrida la ASSOCIACIÓ DE JOVES ESTUDIANTS DE CATALUNYA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 3179, de fecha 10 de julio de 2000, se publicó el Decreto 229/2000, de 26 de junio, por el cual se fijaban los precios de la prestación de servicios académicos en las Universidades Públicas para el curso 2000-2001.

SEGUNDO

Contra el anterior Decreto, en concreto contra el art. 4 del mismo, la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña, por escrito presentado el 25 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 431/2000), formulando la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2000, que sustentó, en síntesis, en que «el incremento en la matrícula del estudiante en segundas y posteriores matriculaciones en un 20%, 40% si son terceras matriculaciones y 50% si son cuartas o posteriores», previsto en el citado art. 4 del Decreto 229/2000, no era ajustado a Derecho por contravenir lo dispuesto en los arts. 14 y 27 de la CE, al «produci[r] una clara discriminación en función de la situación económica y capacidad del estudiante», así como los art. 3, apartado 2h) y 54, apartado 3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.R.U.) «que consagran la permanencia como competencia de la propia Universidad, ya que» el recargo establecido en el precepto impugnado «efectúa un papel regulador de la permanencia al incrementar los precios públicos de unas tasas para aquellos estudiantes con mayor índice de fracaso escolar pudiendo ser este incremento razón de abandono de los estudiantes afectados con menor capacidad económica». Por todo ello, concluía el escrito de demanda interesando la estimación del recurso y la declaración de «no ser conforme a Derecho tal acto, anulando el referido artículo 4 y, para el negado caso de que sea declarado nulo o anulable, sea modificado en el sentido de aplicar únicamente un recargo del 10% tanto para segundas, terceras y cuartas matriculaciones de créditos universitarios de los alumnos de las Universidades Públicas catalanas».

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2004, dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el citado art. 4, «en cuanto dispone el incremento del precio público a satisfacer por la segunda y tercera matrícula de un mismo crédito», en base a los siguientes argumentos: a) que de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.3.b) de la L.R.U . «[e]n el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de universidades»; b) que el art. 14.1.d) de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, establece que corresponde a la Junta de dicho Consejo «[e]mitir informe de la propuesta de precios públicos académicos y de los demás derechos que se establezcan normativamente en relación con los estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales»; c) que obra en el expediente administrativo tanto «una certificación de la Secretaria del Consell Interuniversitario de Catalunya, en la que se indica que en la sesión de la Junta de 5 de junio de 2000, se emitió el informe preceptivo sobre el proyecto de decreto de modificación de los precios de la prestación de servicios académicos en las Universidades Públicas», como un «informe económico obrante en el folio 2 [que] reflej[a] los límites del incremento fijados por la Junta del Consell Interuniversitario de Catalunya (mínimo 3% y máximo 5%»; d) que «el Acuerdo de 17 de mayo de 2000, del Consejo de Universidades, por el que se fijan los límites de los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2000-2001, fij[ó] de igual forma el límite mínimo de incremento en el 3% y máximo en el 5%»; y e) que «habida cuenta que el Decreto 178/1999, de 29 de junio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos a las universidades públicas para el curso 1999-2000, en su artículo 5.1 dispone que cuando un estudiante se matricula por segunda vez de un mismo crédito el importe a pagar se incrementará en un 10%, por tercera un 30% y por cuarta o más veces el 50%, cabe deducir que, respecto de la segunda y tercera matrícula el incremento recogido en el artículo de la disposición impugnada no se encuentra dentro de los límites fijados por el Consell Interuniversitari de Catalunya y el Consejo de universidades para el curso 2000-2001, en cuanto superan el límite máximo informado, al fijar que cuando un estudiante se matricula por segunda vez de un mismo crédito el importe de la misma se incrementará en un 20% y si es por tercera vez en un 40%» (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 13 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2004, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 11 de junio de 2004, en el que, al amparo del art. 88.1., letras c) y d) de la LJCA, formula dos motivos de casación. En primer lugar, con sustento en el art. 88.1.c) de la LJCA, denuncia que «la sentencia cuya casación se pretende vulnera el art.

33.1 de la» LJCA y «el principio de tutela judicial efectiva que ampara a las partes en el proceso», garantizado en el art. 24.1 CE, porque «la Sala de instancia estimo el recurso interpuesto por la adversa fundamentándose en un motivo que no fue alegado por la actora, en relación al cual es[a] parte obviamente no formuló alegaciones, y sin hacer uso del art. 33.2» de la LJCA ; es decir, mientras que la pretensión de la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña «era que se anulara el recargo -y no su incremento-», sin embargo, «como puede comprobarse, la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en la vulneración -a juicio de la Sala de instancia- de dicho límite máximo que, siempre a juicio del TSJC, impone el art. 54.3.b) LRU» (págs. 7-11 ).

En segundo lugar, en base a lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, la Generalidad de Cataluña denuncia que la resolución impugnada, al entender que «el importe de los recargos [por la segunda o siguientes matriculaciones en un mismo crédito] debe también ajustarse al acuerdo que cada año aprueba el Consejo de Universidades», infringe el art. 54.3.b) de la L.R.U ., según el cual «lo único que debe sujetarse al acuerdo del Consejo de Universidades son los precios de los créditos, pero no los recargos de los mismos», así como la jurisprudencia aplicable, en concreto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1997, en la que se declaró «la legalidad del incremento progresivo de los precios previstos para alumnos repetidores de una misma asignatura», aportando, en apoyo de su argumentación, como documento núm. 1, diversos Decretos de Comunidades Autónomas sobre precios públicos de estudios universitarios para el curso 2000-2001 (págs. 12-22).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, la representación procesal de la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando se dicte Sentencia que declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente. En dicho escrito la parte recurrida se opone a los motivos alegados de contrario, en esencia, por las razones que a continuación se sintetizan. En primer lugar, sobre que la Asociación fundamentó el recurso invocando las vulneraciones en las que incurría el Decreto objeto del recurso no cuestionando el incremento experimentado en el recargo de un curso a otro sino la existencia misma del recargo, la representación procesal de la Asociación defiende no ser cierta esta afirmación ya que esa parte «en todo momento, ha manifestado en el recurso planteado que encontraba que el artículo 4 del Decreto no era ajustado a Derecho en cuanto al incremento en la matrícula del estudiante universitario en segundas y posteriores matriculaciones», solicitando «en el suplico de la demanda su nulidad y, subsidiariamente, su modificación en el sentido de reducir el recargo en segundas y posteriores matriculaciones», por lo que la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petitum ; «además -prosigue- se ha de tener en cuenta que, el Juez puede hacer uso del principio iura novit curia siempre que no suponga una modificación sustancial del objeto procesal», pudiendo «fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado» (págs. 2-8).

Y, en segundo lugar, en cuanto a la alegada infracción tanto del art. 54.3.b) de la LRU como de la jurisprudencia aplicable al caso, entiende la parte recurrida que «no se puede volver a entrar en el fondo de la cuestión planteada como pretende la parte recurrente», siendo así que «el Juzgador a quo en base a la argumentación de las partes y la documental aportada ha apreciado los hechos, los ha analizado respetando las normas del ordenamiento jurídico realizando una valoración y aplicación razonable a las circunstancias del caso concurrente de los presupuestos jurídicos que integran la casuística de los recargos de las segundas y siguientes matrículas universitarias y la sujeción de las CC.AA. a los límites que fija el Consejo de Universidades» concluyó, en el fundamento de derecho Cuarto de la resolución impugnada, que «el incremento recogido en el artículo 4 de la disposición impugnada no se encuentra dentro de los límites fijados por el Consell Interuniversitari de Catalunya y el Consejo de Universidades para el curso 2000-2001». Asimismo, considera que no se ha producido la infracción de la jurisprudencia alegada de contrario pues la resolución impugnada en el fundamento de derecho Segundo «analiza a la luz de la mencionada Sentencia aquí recurrida (STS 7 de mayo 1997 ) esta cuestión para desestimar que se vulnere el principio de igualdad alegado por es[a] parte». Y, por último, en cuanto a la prueba documental aportada por la parte recurrente, entiende que no es el momento procesal oportuno para aportar documento alguno al no existir periodo probatorio en casación (págs. 8-12).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estima parcialmente el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 431/2000 interpuesto por la Associació de Joves Estudiants de Catalunya contra el art. 4 del Decreto del Gobierno de la Generalidad 229/2000, de 26 de junio, que fija los precios de la prestación de servicios académicos de las universidades públicas catalanas para el curso 2000-2001.

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el referido art. 4 «en cuanto dispone el incremento del precio público a satisfacer por la segunda y tercera matrícula de un mismo crédito», en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) que el art. 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.R.U.) dispone que «[e]n el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de universidades»; b) que el art. 14.1.d) de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, establece que corresponde a la Junta de dicho Consejo «[e]mitir informe de la propuesta de precios públicos académicos y de los demás derechos que se establezcan normativamente en relación con los estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales»; c) que el Acuerdo de 17 de mayo de 2000, del Consejo de Universidades, por el que se fijan los límites de los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2000-2001, fija el límite mínimo de incremento en el 3 por 100 y el máximo en el 5 por 100; d) que ese mismo límite fue el establecido por la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña (según consta en Informe emitido en la sesión de la Junta de 5 de junio de 2000); y e) que « habida cuenta que el Decreto 178/1999, de 29 de junio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos a las universidades públicas para el curso 1999-2000, en su artículo 5.1 dispone que cuando un estudiante se matricula por segunda vez de un mismo crédito el importe a pagar se incrementará en un 10%, por tercera un 30% y por cuarta o más veces el 50%, cabe deducir que, respecto de la segunda y tercera matrícula el incremento recogido en el artículo de la disposición impugnada no se encuentra dentro de los límites fijados por el Consell Interuniversitari de Catalunya y el Consejo de universidades para el curso 2000-2001, en cuanto superan el límite máximo informado, al fijar que cuando un estudiante se matricula por segunda vez de un mismo crédito el importe de la misma se incrementará en un 20% y si es por tercera vez en un 40% » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 13 de febrero de 2004, la representación de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación alegando dos motivos. En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, denuncia que la resolución judicial impugnada ha infringido el art. 33.1 de la LJCA y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE al haber fundado el fallo en un motivo que no fue alegado por la actora en la instancia; y es que, mientras que la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña habría recurrido el art. 4 del Decreto 229/2000 al considerar que no cabe establecer «recargos» sobre los precios académicos por la sola circunstancia de que el estudiante se matricule por segunda, tercera o cuarta o más veces en un mismo crédito, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habría estimado el recurso con base en que dichos recargos fueron incrementados para el curso 2000-2001 en una cuantía superior a la autorizada en el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de mayo de 2000, esto es, no por la propia existencia de los recargos (que sería el único motivo del recurso), sino por la magnitud en la que los mismos fueron aumentados.

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la Generalidad de Cataluña denuncia que la Sentencia de instancia, al considerar aplicable a los citados «recargos» por la segunda o siguientes matriculaciones en un mismo crédito los límites establecidos en el referido Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de mayo de 2000, habría lesionado el art. 54.3.b) de la L.R.U ., en virtud del cual lo único que debería sujetarse a dicho Acuerdo serían «los precios de los créditos, pero no los recargos de los mismos» (pág. 14 del escrito de interposición del recurso), así como la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1997, en la medida en que ha declarado «la legalidad del incremento progresivo de los precios previstos para alumnos repetidores de una misma asignatura» (pág. 14).

Por su parte, frente a dicho recurso, la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la Letrada de la Generalidad de Cataluña alega que la Sentencia de instancia ha vulnerado el art. 33 de la LJCA, así como el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, incurriendo en incongruencia al haber fundado el fallo en un motivo -la vulneración del art. 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983 - que no fue alegado por la actora en la instancia -la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña-. En particular, se alega que en el recurso contencioso-administrativo se cuestionó «no el incremento experimentado en el recargo entre el curso 1999-2000 y el 2000-2001 sino la existencia misma del recargo» (pág. 6 del escrito de interposición del recurso de casación); que «la demandante no invocaba en su demanda, ni tampoco en su escrito de conclusiones, que los incrementos de los recargos fueran superiores al límite máximo que para los precios de las matrículas estableció el Consejo de Universidades» (pág. 7); que «la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en la vulneración» de «dicho límite máximo que», a juicio de la Sala de instancia, «impone el art. 54.3.b)» de la L.R.U. (pág. 7 ); que «la actora no alegó, como motivo de impugnación, la vulneración del art. 54.3 .b)», por lo que la Sala de instancia, para fundar su decisión en el mismo, «debía de haber utilizado la potestad que le confiere» el art. 33.2 de la LJCA (pág. 7 ); y, en fin, que el principio iura novit curia «no puede prevalecer sobre el de tutela judicial efectiva» (pág. 11).

Para fundar la existencia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente cita la jurisprudencia contenida en la STC 113/1999 en torno a la incongruencia extra petitum, que es la que considera que ha tenido lugar en el presente supuesto. No obstante, más recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre «la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones», haciendo las siguientes precisiones de interés para la resolución del presente motivo:

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales

[STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 b); en el mismo sentido, SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 d); y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8; y ATC 310/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 ].

Pues bien, a la luz de la citada doctrina es evidente que no se ha producido la incongruencia denunciada por la representación de la Generalidad de Cataluña. En efecto, como hemos señalado, la Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso al considerar que los incrementos de los precios para las segundas y sucesivas matriculaciones en un mismo crédito establecido por el art. 4 del Decreto 229/2000 excede los límites de los límites fijados por el Consejo de Universidades al amparo del art. 54.3.b) de la L.R.U . Y en el escrito de formulación de la demanda contencioso-administrativa presentada por la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña el 17 de noviembre de 2000, entre otras, se hacen las siguientes afirmaciones: a) que se considera «no ajustado a Derecho el incremento en la matrícula del estudiante en segundas y posteriores matriculaciones en un 20 %, 40% si son terceras matriculaciones y 50% si son cuartas o posteriores» (folio 35); que «[e]l artículo 4 del Decreto 229/2000 por el que se fijan los precios de los servicios académicos de la Universidades Públicas de tasas contraviene ciertos artículos de la Ley de Reforma Universitaria», entre los cuales se cita el art. 54.3.b) (folios 37-38 ); que el citado precepto «dispone que "las tasas académicas las fijará la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades"», y «en ningún otro lugar de la Ley de Reforma Universitaria indica que sea la Comunidad Autónoma la que pueda establecer tasas y recargos que no estén dentro de los límites que se establecen en el Consejo de universidades y que menoscaben cualquier otra competencia de la Universidad» (folio 38); y, en fin, que se solicita se dicte Sentencia «por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el artículo 4 del Decreto dictado por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 26 de junio de 2000, declare no ser conforme a Derecho tal acto, anulándolo el referido artículo 4 y, para el negado caso que sea declarado nulo o anulable, sea modificado en el sentido de aplicar únicamente un recargo del 10% tanto para segundas, terceras y cuartas matriculaciones de créditos universitarios de los alumnos de las Universidades Públicas catalanas» (folio 42).

Como puede apreciarse, la asociación actora en la instancia impugnó el art. 4 del Decreto 229/2000, y empleó, entre otros argumentos que ahora no vienen al caso, la infracción del art. 54.3.b) de la L.R.U . En este sentido, no puede afirmarse que la Sentencia impugnada en esta sede se haya pronunciado sobre una materia no debatida en el proceso, incurriendo en una desviación procesal causante de indefensión a la Generalidad de Cataluña. De hecho, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Letrada de la Generalidad el 21 de diciembre de 2000 se dedica un epígrafe (el III, folios 49 a 51) a expresar las razones por las que la Comunidad Autónoma tiene la competencia para fijar los precios cuestionados de conformidad con el tantas veces citado art. 54.3.b) de la L.R.U . Ciertamente, la Asociación de Jóvenes Estudiantes de Cataluña, pese a alegar, como hemos visto, la infracción de dicho precepto por el Decreto impugnado, no planteó expressis verbis que los incrementos que la norma autonómica establecía para el curso 2000-2001 en los precios a satisfacer a partir de la segunda matriculación en un mismo crédito excedían del límite máximo establecido en el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de mayo de 2000. Pero, además de que puede entenderse que dicho alegato se encontraba implícito en la denunciada contradicción del Decreto 229/2000 con el art. 54.3.b) de la L.R.U . -y recuérdese que no existe incongruencia cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una cuestión que «estuviera implícita o fuera consecuencia ineludible o necesaria de lo pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» [SSTC 44/2008, cit., FJ 2 b); y 116/2006, cit., FJ 8 ]-, «el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius » permite al órgano judicial fundar el fallo recurriendo «a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados» [STC 278/2006, cit., FJ 3 d)].

En fin, en el mismo sentido, esta Sala ha señalado que el art. 33 de la LJCA impone «la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos», de manera que «la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos» [entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 2587/2004), FD Cuarto; de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núms. 4869/2004 y 7098/2004), FD Cuarto; de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547/2004), FD Cuarto; y de 23 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1523/2003 ), FD Segundo]; y, en fin, en el mismo sentido, que los argumentos jurídicos «no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso» [entre otras muchas, Sentencias de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547/2004), FD Cuarto; de 23 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 805/2006), FD Tercero; de 22 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2327/2005), FD Tercero; de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7035/2003), FD Tercero; y de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003 ), FD Tercero].

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la Generalidad de Cataluña alega que la Sentencia de instancia, al considerar que los límites de los precios académicos establecidos por el Consejo de Universidades se aplican también al importe de la matriculación por segunda y tercera vez en un mismo crédito, infringe el art. 54.3.b) de la L.R.U ., así como la Sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 1997 .

Para fundar este motivo, la Generalidad hace, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) que la citada Sentencia de 7 de mayo de 1997 «declaró la legalidad del incremento progresivo de los precios previsto para alumnos repetidores de una misma asignatura» (pág. 12 del escrito de interposición del recurso); b) que «si nos atenemos a la literalidad del art. 54.3.b) LRU, lo único que debe sujetarse al acuerdo del Consejo de Universidades son los precios de los créditos, pero no los recargos de los mismos» (pág. 14); c) que «el propio Estado así lo ha entendido» en sucesivas normas (se citan los Reales Decretos 1498/1984 y 1557/1985; y las Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de agosto de 1992 y de 23 de agosto de 1993) (págs. 14 a 17); d) que «el propio Consejo de Universidades tiene perfecto conocimiento de los precios fijados cada año por la Generalidad de Cataluña, sin que haya mostrado su disconformidad sobre los mismos y mucho menos haya recurrido el Decreto en el que se incluyen» (pág. 17 ); e) que «si bien los precios de los créditos deben ajustarse a los límites aprobados anualmente por el Consejo de Universidades, no ocurre lo mismo con los recargos, concepto que queda[ría], en consecuencia, al margen de dichos límites» (pág. 17); f) que los «recargos» por la segunda y tercera matriculación en la misma asignatura «son sustancialmente diferentes» en «las distintas Comunidades Autónomas» (págs. 17 a

19); g) que en la publicación confeccionada por el Consejo de Universidades para el curso 2000-2001 no se refleja el «porcentaje de incremento del recargo para segundas y sucesivas matriculaciones» porque lo «considera irrelevante a los efectos de comprobar si los decretos autonómicos se ajustan o no al Acuerdo» de dicho órgano; h) que el Estado, al aprobar los precios de las matrículas de la UNED para el curso 2000-2001 en la Orden de 8 de septiembre de 2000 fijó «porcentajes superiores que los establecidos por el Gobierno de la Generalidad». En definitiva, la Abogada de la Generalidad de Cataluña estima que «con independencia de los límites que son aplicables a los importes de los precios por crédito, el Gobierno de la Generalidad, como el resto de los Gobiernos autonómicos, puede establecer medidas de política educativa que comporten un aumento (recargos) o una disminución (exenciones y bonificaciones) de los precios ordinarios» (pág. 21), en la medida en que «el recargo sobre los precios es un concepto diferente del de precio académico propiamente dicho y, por tanto, excluido del ámbito de aplicación de los límites mínimos y máximos fijados por el Consejo de Universidades» (págs. 21-22).

Ninguna de las partes en este proceso pone en duda el hecho de que el art. 4 del Decreto 229/2000 incrementa el precio a satisfacer por los estudiantes que se matriculan por segunda o tercera vez de un mismo crédito en un porcentaje superior al límite máximo establecido en el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de mayo de 2000. La discrepancia estriba exclusivamente en que, mientras que para la Generalidad de Cataluña dicho límite máximo, en virtud de la propia literalidad del art. 54.3.b) de la L.R.U ., sólo alcanzaría al importe por la primera matriculación en un determinado crédito, y no a los «recargos» -este es el término que emplea constantemente la Abogada de la Generalidad- a satisfacer por la segunda o tercera matriculación, la asociación recurrida entiende -y esta es la tesis que confirma la Sentencia de instancia- que el referido límite del incremento resultaría aplicable a todos los precios sin excepción de los que deban abonarse por los créditos.

Planteada la cuestión en estos términos, es evidente que el motivo no puede prosperar. En primer lugar, frente a lo que mantiene la Abogada de la Generalidad, debe descartarse que la interpretación mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entra en contradicción con la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1997 (rec. cas. núm. 7668/1994 ). Dicha Sentencia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la Delegación de Alumnos de la Universidad Politécnica de Madrid, se limitó a rechazar que las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de agosto y 1 de octubre de 1.993 fueran contrarias al art. 14 CE al establecer «diferentes tarifas para una misma asignatura que se incrementan a medida que aumenta la convocatoria en la que el alumno se matricula», porque, tal y como había mantenido el Tribunal de instancia, «la diferencia de trato se funda razonable y objetivamente en la escasez de los recursos financieros de la enseñanza y en el rendimiento académico del alumno, que justifican que el Estado no asuma en iguales términos el costo del servicio respecto de quienes tengan un rendimiento académico menor, siendo licito el resultado de la medida al contribuir a la financiación del costo global de la enseñanza»; de modo que -concluimos- «la diferencia de tarifa tiene una justificación objetiva y razonable», por lo que no puede afirmarse que «la progresividad de la tarifa para los alumnos repetidores de una misma asignatura constituya una medida arbitraria y discriminatoria» (FD Cuarto).

En definitiva, en la Sentencia de 7 de mayo de 1997 la Sección Séptima de esta Sala rechazó que la subida de las tarifas a medida en que aumenta la convocatoria en la que el alumno se matricula vulnerara el art. 14 CE. Y esta es una conclusión que no contradice la resolución judicial impugnada en esta sede que, partiendo inequívocamente de la premisa de que cabe exigir un mayor precio por la segunda y tercera matriculación en un mismo crédito, considera, sin embargo, que el incremento de las tarifas que para tales supuestos establece en el art. 4 del Real Decreto 229/2000 no resulta conforme a Derecho en la medida - y sólo en la medida - en que excede los límites que, al amparo del art. 54.3.b) de la L.R.U., ha fijado el Consejo de Universidades en el Acuerdo de 17 de mayo de 2000 .

Tampoco puede prosperar la alegada vulneración del art. 54.3.b) de la L.R.U . De entrada, debemos descartar como criterio para interpretar dicha norma la aplicación que de la misma estuvieran efectuando el Estado o las Comunidades Autónomas al fijar, dentro de sus respectivas competencias, los precios académicos para las Universidades públicas; o, en fin, la interpretación que la Abogada de la Generalidad deduce que ha mantenido hasta ahora el Consejo de Universidades de un documento publicado por el mismo en relación con el curso 2000-2001.

Sentado lo anterior, hay que subrayar que, pese a que la parte recurrente pretende distinguir entre los « precios » de los créditos y los « recargos » sobre los mismos, como si se tratase de conceptos antológicamente distintos, no cabe la menor duda de que en todo caso no estamos más que ante precios por la prestación de servicios académicos cuya cuantía -no su naturaleza- es diferente en función de si el estudiante se ha matriculado por primera, segunda o tercera vez. Esta, por otra parte, parece ser la interpretación que mantiene la propia Generalidad, en la medida en que, pese a que en el Decreto 229/2000 impugnado regula las cantidades a abonar por la primera matriculación y los porcentajes -«recargos»- en que dichas cantidades deben ser incrementadas cuando el estudiante se matricula por segunda, tercera o cuarta vez o más en un mismo crédito (el 20, 40 y 50 por 100, respectivamente), en su rúbrica la norma afirma regular « los precios -sin distinción- de la prestación de servicios académicos en las universidades públicas para el curso 2000-2001 »; y en su Preámbulo se afirma que «es necesario fijar el precio del crédito -una vez más, sin salvedades- de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña, así como de los otros servicios académicos, atendiendo a lo que establece el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de mayo de 2000 sobre el límite de precios para estudios conducentes a títulos universitarios oficiales para el curso 2000-2001».

Pues bien, debe recordarse que el mencionado art. 54.3.b) de la L.R.U . dispone que « las tasas académicas -precios públicos, de acuerdo con la disposición adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad- las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades »; esto es, la norma se refiere a todos los precios por servicios académicos, sin distinguir entre la primera y las sucesivas matriculaciones. Y también debe puntualizarse que el Acuerdo de 17 de mayo de 2000 del Consejo de Universidades tampoco establece diferencia alguna entre el precio por la primera y las sucesivas matriculaciones al disponer que el « [l]ímite mínimo» de «los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2000-2001 » será « [e]l resultante de incrementar los precios oficiales establecidos para el curso 1999-2000 para el conjunto de las enseñanzas en el ámbito de competencias de las distintas Administraciones Públicas, tanto si aquéllas están organizadas en cursos o en créditos, en el porcentaje de aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo nacional desde el 30 de abril de 2000, es decir, el 3 por 100 ».

Bajo las anteriores premisas, permitiendo la mera comparación del art. 5.1 del Decreto 178/1999 y el art. 4.1 del Decreto 229/2000 constatar que este último ha incrementado la cuantía de los precios por la segunda y tercera matriculación en un porcentaje superior al establecido por el Acuerdo del Consejo de Universidades 17 de mayo de 2000, debe desestimarse el motivo y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 431/2000, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

9 sentencias
  • SAP Granada 122/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...entre estos dos términos, el fallo y las peticiones de las partes, no ésta sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia "ultra petita" (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de j......
  • SAP Toledo 26/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...de congruencia de las sentencias es completamente diferente que en otras materias de derecho privado, de modo que la doctrina de la STS de 21 enero 2010 entre otras recogiendo en síntesis la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987,......
  • SAP Madrid 181/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 9 Mayo 2014
    ...curia' ". Y en sentencia de 27-9-2011 se expresa: "Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010, 2 de noviembre de 2009, y 22 de enero de 2007, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, ......
  • SAP Huelva 111/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...de la causa petendi ni de los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes ( STS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ), por lo que este motivo ha de ser Alega igualmente error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1089, 1091, 1261.3, 1275 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR