SAP A Coruña 249/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2015:2063
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª LORENA TALLÓN GARCIA

SENTENCIA

NÚM. 249/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2014, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 - C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - BOIRO, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como parte apelada-impugnante, SANTAMARIA SOMOZA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Letrado D. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/3/14, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Tamara Paisal Outeiral en nombre y representación de SANTAMARÍA SOMOZA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 nº NUM000 de Boiro abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (30.299,85 euros) con el interés legal del dinero del artículo 1108 CC sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 - C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - BOIRO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día quince de julio de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se alzan ambas partes; la demandada alegando la prescripción y negando la existencia de daños y la actora, reclamando la integra estimación de la demanda, es decir, discutiendo la valoración del importe indemnizatorio que hace la sentencia impugnada.

La excepción de prescripción extintiva de la acción, convenientemente alegada por la demandada, había sido desestimada en el acto de la audiencia previa; por el contrario fue estimada en la primera sentencia recaída en el pleito, pero con quebranto de la cosa juzgada, razón por la cual esta Sala, en su sentencia de 27 de marzo de 2013, anuló tal sentencia, ordenando a la Juez "a quo" ingresar en el fondo del asunto, "sin perjuicio de que, en su caso, se reproduzca toda la problemática en la segunda instancia".

Y por vía del recurso de apelación de la demandada, nos encontramos nuevamente inmersos en la problemática de la prescripción, que procede tratar a continuación.

Como ha establecido con reiteración la Jurisprudencia, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre de 1979, 16 marzo de 1981, 2 febrero de 1984, 19 septiembre de 1986, 20 octubre de 1988, 5 marzo de 1991, 3 diciembre de 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995, 24 mayo de 1997 y 22 noviembre de 1999 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos, que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción.

Es por ello que al demandado y conforme a la distribución que del onus probando hace el artículo 217 de la LEC, corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en la que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, es aquélla a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

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