SAP A Coruña 303/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteSOFIA LEONOR CASTRO VERDES
ECLIES:APC:2015:2054
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 264/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 165/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 20 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 303/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 264/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 165/13, sobre "Preferentes y subordinadas", siendo la cuantía del procedimiento 102.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a Berea Ruíz; como APELADOS: D. Teodulfo Y DOÑA Luz, representado por el/la Procurador/a Sr/a Currás Calo- Ha sido Ponente DOÑA SOFIA LEONOR CASTRO VERDES, Juez de apoyo de JAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Teodulfo Y DÑA. Luz Y DEBO DECLARAR Y DECLARO: La nulidad de los siguientes contratos por incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales imperativas de información y asesoramiento financiero y por vicio en el consentimiento prestado por los actores: 1.4. Del contrato de compra de obligaciones subordinadas denominadas OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 2005- PRIMERA EMISIÓN con ISIN número. NUM000 de fecha 14 de diciembre de 2004 por un nominal de 18. 000 euros.

1.5. Del contrato de compra de participaciones preferentes denominadas PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE D con ISIN núm. NUM001 de fecha 10 de marzo de 2009 por un nominal de 55. 000 euros.

1.6. Del contrato de compra de participaciones preferentes denominadas PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE D con ISIN núm. NUM001 de fecha 19 de marzo de 2012 por un nominal de 29. 000 euros.

Y condeno a la demandada a que abone a los actores el importe del nominal de 102.000 (menos los 60. 594, 21 euros ya percibidos) euros así como al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la Inversión respectiva hasta el completo pago o consignación, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas obligaciones subordinadas y participaciones preferentes se hayan abonado a los actores, compensándose su Importe con la cantidad a entregar a los actores.

Todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodulfo y Dña. Luz formularon demanda contra Novagalicia Banco S.A., con objeto de que se declarase la nulidad de los siguientes contratos por incumplimiento de las obligaciones legales imperativas de información y asesoramiento financiero y por vicio en el consentimiento prestado por los demandantes:

Del contrato de compra de las obligaciones subordinadas denominadas obligaciones subordinadas Caixa Galicia 2005 Primera Emisión con ISIN número NUM000, de fecha de 14 de diciembre de 2004, por un nominal de 18.000 euros.

Del contrato de compra de participaciones preferentes denominadas participaciones preferentes serie D con ISIN número NUM001, de fecha de 10 de marzo de 2009, por un nominal de 55.000 euros.

Del contrato de compraventa de participaciones preferentes denominadas participaciones preferentes serie D con ISIN número NUM001, de fecha de 19 de marzo de 2012, por un nominal de 29.000 euros.

Subsidiariamente, solicitó la anulación de los contratos referidos, por error en el consentimiento.

En todo caso, con devolución a los actores, por la entidad demandada de la cantidad de 102.000 euros, haciendo los actores suyos los intereses hasta la fecha percibidos, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales que procedan sobre el principal objeto de devolución, desde la fecha de interpelación judicial, y hasta el pago.

La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que los demandantes tenían la condición de usuarios de servicios financieros, que los profesionales de la entidad les informaron debidamente de las características de los valores objeto de litis, tanto verbal, como documentalmente. En las órdenes de suscripción constan las características de las participaciones preferentes, por lo que el desconocimiento del cliente sería sólo achacable a éste. Alegó caducidad de la acción y la existencia de actos propios de los demandantes, que no formularon reclamación o queja durante todo el tiempo que medió entre la contratación y la interposición de la demanda, y que no existió un servicio de asesoramiento de inversión.

En la audiencia previa la parte demandante puso en conocimiento del Juzgado que de acuerdo con la resolución del FROB de 7 de junio de 2013, los demandantes procedieron al canje de los valores, y que, habían recuperado 60.594, 21 euros, por lo que quedaba pendiente de pago la cantidad de 41.405,79 euros. Solicitó la modificación del punto tercero del suplico, en el sentido de que a la cantidad de 102.000 euros, que se solicitaba como cantidad de condena que la entidad demandada tendría que restituir a los demandantes, se deduciría la cantidad de 60.594,21 euros, con los intereses desde la suscripción del contrato de participación de preferentes y obligaciones subordinadas, con devolución por parte de los actores de los rendimientosintereses percibidos, hasta la fecha de la devolución. La parte demandada no se opuso a la modificación del suplico de la demanda que quedó modificado en estos términos.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia desestimó la excepción de caducidad, declaró la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas de 14 de diciembre de 2004, por nominal de 18.000 euros, participaciones preferentes de 10 de marzo de 2009, por un nominal de 55.000 euros y participaciones preferentes de 19 de marzo de 2012, por un nominal de 29.000 euros, por incumplimiento de las obligaciones legales imperativas de información y asesoramiento financiero y por vicio en el consentimiento prestado por los actores.

En consecuencia, condena a la demandada a abonar a los actores el importe del nominal 102.000 euros, menos los 60.594,21 euros ya percibidos, con los intereses legales, devengados desde la fecha de la inversión respectiva hasta el completo pago o consignación, cantidad de la que se descontarían los rendimientos de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes que se hubiesen abonado a los actores, y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación de NCG Banco S.A. formuló recurso de apelación contra la sentencia mencionada, que fundamentó en las siguientes argumentaciones:

Vulneración de los artículo 1.265 y 1.266 del Código Civil al apreciar que existe nulidad absoluta en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta, y al entender, que un error en el consentimiento implica nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que la parte apelante considera una incongruencia.

Alega, que la jurisprudencia distingue entre nulidad radical o absoluta, y anulabilidad o nulidad relativa. En el presente caso, teniendo en cuenta que concurren todos y cada uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, consentimiento, objeto y causa, el objeto de litis se centra en determinar si el consentimiento en las tres contrataciones fue prestado en base a un error, y, por tanto, si cabe apreciar la anulabilidad.

Por otro lado, indica que la sentencia no analiza la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del TS para entender invalidado un contrato por error en el consentimiento: aplicación restrictiva, carácter esencial y excusable, nexo causal y concurrencia del error en el momento de la perfección del contrato, y la recognoscibilidad del error, entendida como la posibilidad de que dicho error sea percibido por la contratante.

En cuanto a la excusabilidad del error, alega que el demandante afirmó que no leyó ningún contrato. Este hecho debe considerarse probado por imperativo del artículo 316.1 de la LEC .

No consta en autos ni un solo elemento probatorio que demuestre que el recurrente desplegara la más mínima diligencia para informarse del producto que contrató. Le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los demandantes eran titulares de participaciones preferentes y subordinadas de Caixa Galicia, eran conocedores de la práctica bancaria de inversión. Realizaron la última compra bajo la par. Sabían que lo que contrataban era un plazo fijo, que tenían que acudir a un mercado secundario, y que el producto contratado podía ser vendido por debajo del precio nominal y que, por ello, existía la posibilidad de perder el dinero invertido.

No se contiene en la sentencia ninguna...

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