SAP Soria 96/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:181
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00096/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 110/14

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 110/14

SENTENCIA CIVIL Nº96/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a dos de noviembre de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 110/14 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante CASAS CM P01 S.L. representado por el Procurador Sra. Muro Sanz, y asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

Y como apelado y demandado CATALUNYA BANC S.A. representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Garcia de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 25 de marzo de 2014, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de Casas CM P.01, S.L, frente a Caixa de Estalvis de Catalunya, en demanda ordinaria, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, dictándose resolución, en el citado órgano judicial, en fecha de 7 de abril de 2014, admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a la parte demandada que contestó a la misma, en fecha de 16 de mayo de 2014, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, siendo acordada la admisión a trámite de la contestación a la demanda, y señalando día para la audiencia previa para el 11 de diciembre de 2014, y en dicha fecha, comparecieron las partes, y solicitaron la práctica de los medios de prueba correspondientes. SEGUNDO .- En fecha de 8 de mayo tuvo lugar la celebración del acto de juicio, y en fecha de 13 de mayo se dictó resolución, en el órgano judicial, en que se acordaba la práctica de diligencias finales. Que se practicaron en fecha de 6 de junio de 2015, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 17 de julio de 2015, se dictó sentencia, en el citado órgano judicial, en el que desestimaba la demanda, no condenando en costas a ninguna de las partes.

CUARTO

Dicha sentencia fue objeto de recurso de Apelación, y de oposición al citado recurso de Apelación, siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que dictó resolución, en la que se acordaba señalar día para deliberación, votación y fallo, para el 29 de octubre de 2015.

QUINTO

En el curso de la deliberación, votación y fallo, al anunciarse por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal D. José Manuel Sanchez Siscart la emisión de Voto particular, se acordó designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer mayoritario.

Habiendo sido observados, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad actora, en base a una serie de motivos de Apelación. Considera, en primer lugar, que ha existido infracción del artículo 1.301 del CC, porque se ejercitaron varias acciones acumuladas, entre ellas, por vicio de consentimiento, por falta de causa, por dolo omisivo, y por vulneración de la normativa protectora de los usuarios de servicios bancarios y clausulas oscuras y abusivas, y con carácter subsidiario, incumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios. Siendo la demanda desestimada, por caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 4 años desde que pudo ejercitarse. Aludiendo posteriormente, a que en todo caso, el contrato bancario era susceptible de ser declarado nulo, de manera absoluta, y, por tanto, ni siquiera sería operable los plazos de caducidad previstos para los contratos anulables.

En fecha de 22 de marzo de 2007, suscribió la actora un préstamo hipotecario con la Caixa Catalunya, de nominal 600.000 euros, y plazo de duración de 3 años, con vencimiento al 31 de marzo de 2010. Al vencimiento de dicho préstamo, solicitaron a la entidad la novación del préstamo, siendo las condiciones de nominal 600.000 euros, interés fijo el primer año del 4,50%, a partir del 31 de marzo de 2011, interés variable, el Euribor, más 2,50% de diferencial.

Suscribieron un contrato Swap Creciente con barrera por importe de 600.000 euros, siendo la fecha de contratación de 22 de marzo de 2007, y fecha de vencimiento de 31 de marzo de 2011. Y en fecha de 27 de abril de 2007, se suscribió un contrato swap con barrera y compensación, con fecha de vencimiento de 19 de abril de 2010, con un nominal de 2.000.000 euros.

Del contrato Swap de 600.000 euros, resultó que Caixa Catalunya, hubo de abonar cantidades a la empresa actora, durante las liquidaciones de mayo de 2008, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Y desde enero a abril de 2009. A partir de dicha fecha, y hasta febrero de 2011, resultó que la entidad actora debía abonar el correspondiente importe a la entidad bancaria. Y lo mismo, con respecto a similares fechas, sucedió con el contrato Swap nominal 2.000.000 euros.

En total y con respecto al Swap nominal de 2.000.000 euros resultó que el saldo a favor de la entidad bancaria fue de 52.502,34 euros, resultante de haber pagado la actora la cantidad de 56.784 euros y haber percibido, a cambio, la cantidad de 4.281,66 euros. Mientras que en relación con el Swap de nominal de 600.000 euros, resultaron unos pagos de 31.998,34 euros, satisfechos por la actora, y unos ingresos recibidos por la misma, de 1.149,75 euros, es decir, una diferencia en contra de la parte actora de 30.848,59 euros. Siendo como hemos determinado antes, que hasta abril de 2009, en el caso de Swap de nominal de 2.000.000 había percibido ingresos la entidad actora. Y hasta marzo de 2009, había percibido ingresos la entidad actora, en el Swap de nominal de 600.000. Y desde entonces, solo había procedido al pago de distintas cantidades, en cuantía bastante más elevada, como ha quedado determinado, que los ingresos. Siendo la última fecha de liquidación negativa, para el Swap de 2.000.000 euros, la de 19 de abril de 2010. Mientras que para el Swap de nominal de 600.000 euros la última liquidación negativa fue de 31 de marzo de 2011.

Es decir, hasta el momento en que resultó el vencimiento de los respectivos contratos, el de Swap de 2.000.000 euros, de vencimiento abril de 2010, desde 18 de mayo de 2009, hasta abril de 2010, hubo liquidaciones negativas mensuales, cuando antes las había habido positivas. Con un saldo a favor de la entidad bancaria de 52.502,34 euros. Mientras que el Swap de nominal de 600.000 euros, que venció en fecha de abril de 2011, es decir, un año antes, las liquidaciones negativas habían tenido lugar periódicamente hasta su vencimiento, en marzo de 2011, siendo la cantidad resultante a pagar, de 30.848,59 euros. Existiendo liquidaciones negativas ya desde 30 de abril de 2009, en adelante, y liquidaciones positivas con anterioridad desde la fecha de inicio de la vigencia del contrato.

Siendo la demanda interpuesta en fecha de 25 de marzo de 2014. Siendo como queda dicho, la última liquidación negativa del contrato de nominal de 2.000.000 euros, de fecha de 19 de abril de 2010, mientras que la última liquidación negativa del contrato Swap de 600.000 euros, fue de 31 de marzo de 2011. Es decir, computando cuatro años desde la fecha de la última liquidación negativa, bien sea computando dicha fecha como la de 19 de abril de 2010, o la de 31 de marzo de 2011, no habrían transcurrido los 4 años en cuestión, hasta el momento de presentación de la demanda, de fecha de 25 de marzo de 2014.

Para resolver la cuestión, hemos de acudir al contenido de la STS de 16 de septiembre de 2015, recurso 1879/2013, al respecto, y así valorar si la sentencia de Instancia, ha abordado o no, correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes).

Señala el Alto Tribunal que el consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.

En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Ahora bien, el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el de la fecha inicial de celebración del contrato.

En la sentencia del TS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, se había declarado ya que: Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código...

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