ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4632A
Número de Recurso3702/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3702/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3702/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 110/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 110/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación del Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María del Mar Villa Molina, en nombre y representación de la entidad Casas CM P.01,, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente, demandado y apelado en las instancias, ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la sociedad mercantil que hoy es parte recurrida, seguido por razón de la cuantía en que esta no excede de 600.000 euros. La demanda -que se interpuso el 25 de marzo de 2014- tuvo por objeto la nulidad de dos contratos de permuta financiera, suscritos el 22 de marzo de 2007 con vencimiento el 31 de marzo de 2011, y el 27 de abril de 2007 con vencimiento el 19 de abril de 2010.

En lo que ahora interesa, la sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia declaró la inexistencia de caducidad y estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos por error vicio.

El recurso se formula en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en dos motivos en los que se plantean las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia contenida en la STS del Pleno de 12 de mayo de 2015, rec. 769/2014 y STS de 7 de julio de 2015, rec. 376/2015 ; la tesis del banco recurrente es que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe ser aquel en que el cliente tiene conocimiento del error lo que sucede con la percepción de las primeras liquidaciones negativas, que en el caso tuvieron lugar en el año 2009; ii) en el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1261 CC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 y 17 de febrero de 2014 ; expone el banco recurrente que la carga de la prueba del error corresponde a quien lo alega, que el error no es una consecuencia de la falta de información y que en el caso no se ha probado la existencia de error y no concurre el requisito de la excusabilidad porque el producto era fácil de comprender.

SEGUNDO

En el recurso resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC .

  1. En el motivo primero porque la tesis del banco recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala, fijada en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , en materia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap. Según declaramos en dicha sentencia

    «A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

    En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

    Con arreglo a esta doctrina la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la demanda no habría caducado puesto que a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido cuatro años desde el vencimiento de los respectivos swaps.

    No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución ya que la sentencia cuya doctrina se invoca no examina la caducidad en esta clase de acciones; la STS núm. 128/2018, de 7 de marzo, rec. 2206/2015 , examina un caso de extinción de la acción por un acto del demandante posterior al conocimiento de la causa de nulidad denunciada en la demanda, es decir, de confirmación del contrato; por esa razón en la sentencia no hay ningún pronunciamiento que afecte a la doctrina de esta sala en materia de caducidad fijada en la citada STS del pleno, sin que, valorando jurídicamente la actuación del demandante, se declara "Ese proceder de la demandante no solo «implica necesariamente la voluntad de renunciar» a hacer valer la nulidad, en los términos del art. 1311 CC , por lo que extinguiría la acción ( art. 1309 CC ) sino que, además, en el contrato se incluyeron referencias expresas a que dejaba sin efecto las pretensiones que formuló en su requerimiento en el que denunciaba la nulidad por error de los contratos. En definitiva, el efecto práctico del contrato otorgado en 2009, como hecho posterior a la celebración del contrato de swap, fue conferir carácter definitivo a la eficacia del swap, suprimiendo la incertidumbre sobre la vigencia del contrato a que se refería el previo requerimiento formulado por la demandada".

  2. En cuanto al motivo segundo, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, no cabe sino concluir que el criterio aplicado no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

    En la sentencia recurrida se declara que la sociedad actora no fue informada debidamente de la naturaleza de los productos ofertados ni de los riesgos asociados. Esta sala ha reiterado que "no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés" ( SSTS n.º 349/2017, de 1 de junio, rec. 1973/2014 , entre las más recientes). El criterio aplicado en la sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina de esta sala que ha reiterado (entre otras, STS 559/2015, de 27 de octubre ) que el incumplimiento del deber de información al cliente sobre los riesgos del producto, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «esa ausencia de información permite presumir el error». Doctrina que se encuentra compendiada en la reciente STS de Pleno antes citada, núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 .

    En consecuencia, tampoco en relación con este motivo segundo pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 110/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 110/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...de la parte recurrente impide la admisión del recurso, como esta sala viene apreciando en numerosas resoluciones (AATS de 9 de mayo de 2018, rec. 3702/2015, de 11 de julio de 2018 , rec. 974/2016 , o de 13 de marzo de 2019 , rec. 284/2017 , entre otras La inadmisión del recurso implica las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR